Pronunciamiento Nº 515-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento515-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 053-2014-GRLL-CE-ADP 003-2014-GRLL-GRAB, recibido con fecha 8.MAY.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones formuladas por el participante ESTELA PALOMINO RUIZ y las nueve (9) observaciones formuladas por el participante SEGUNDO GRIMANIEL FERNANDEZ IDROGO; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las diez (10) observaciones formuladas por el participante ESTELA PALOMINO RUIZ, cabe precisar que en la medida que las Observaciones Nº 2, 5 y 8 fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas, máxime si dichas observaciones no han sido materia de cuestionamiento en la solicitud de elevación de observaciones presentada por el referido participante

Con relación a la Observación Nº 4 del mencionado participante, cabe señalar que este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará acerca de uno de sus extremos, toda vez que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que, en estricto, constituye una solicitud de información, lo cual configuraría como una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento.

Respecto a la Observación Nº 7, cabe precisar que si bien el Comité Especial señaló que no acogía dicha observación, de la lectura del pliego absolutorio se advierte que, en estricto, se trata de una observación acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, además, no ha sido materia de cuestionamiento en la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentadas por el referido participante.

Asimismo, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto a la Observación Nº 10, toda vez que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que, en estricto, constituye una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento

De otro lado, respecto a las nueve (9) observaciones formuladas por el participante SEGUNDO GRIMANIEL FERNANDEZ IDROGO, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la Observación N° 2 formulada por el referido participante, toda vez que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que, en estricto, constituye una solicitud de modificación sin sustento legal, lo cual configuraría como una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento.

Ahora bien, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la Observación N° 3, 7 y 8 formuladas por el referido participante, toda vez que estas han sido acogidas por el Comité Especial.

Finalmente, respecto a la Observación Nº 4 del mencionado participante, cabe señalar que si bien el Comité Especial señaló que acogía dicha observación, de la lectura del pliego absolutorio, se advierte que esta ha sido acogida parcialmente, por lo que corresponde a este Organismo Supervisor pronunciarse respecto al extremo no acogido. Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: ESTELA PALOMINO RUIZ

Observación N° 1 Contra la forma de pago

El participante cuestiona que se esté condicionando el pago de la supervisión de la obra al avance de la ejecución de la obra, pues señala que debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el contratista ejecutor de la obra podría incurrir en retrasos o incumplimientos respecto de los cuales el contratista a cargo de la supervisión de la obra no es responsable, por lo que este último no debería verse afectado por ello. Por lo tanto, solicita que la forma de pago de la supervisión sea en armadas mensuales proporcionales al plazo de la supervisión de la obra.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que, en el numeral 2.9 del Capítulo II de la Sección Específica, se ha establecido la forma de pago de acuerdo a lo siguiente: "Se pagará en forma mensual de acuerdo al avance de la obra por la prestación efectiva del servicio de supervisión…".

Ahora bien, el Comité Especial al absolver la presente observación señaló lo siguiente:

"Según establece el artículo 255 del Reglamento, las valorizaciones de obra tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases o en el contrato, por el inspector o supervisor y el contratista.

Señala en el Anexo de Definiciones en el párrafo 53 de la Ley de Contrataciones del Estado el Concepto de Valorización de una Obra: "Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un periodo determinado".

Por tanto, en la medida que las valorizaciones constituyen un pago a cuenta que se realiza en función del avance físico de la obra. Por lo tanto la Supervisión sus pagos deben estar juntamente con el Contratista en forma mensual de acuerdo al avance de Obra."

Sobre el particular, del numeral 1.6 de la Sección Específica se advierte que el presente proceso de selección ha sido convocado a suma alzada. Al respecto, el artículo 40 del Reglamento establece que en dicho sistema de contratación el postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 193 del Reglamento, toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o supervisor, debiendo éste, según corresponda, velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato.

En ese sentido, si bien la labor del supervisor se encuentra directamente vinculada con la ejecución de la obra y depende de ella, su naturaleza es distinta por cuanto se trata de un servicio de consultoría. En esa medida, no resulta acorde con dicha naturaleza que se sujete el pago de las prestaciones del supervisor al avance de la ejecución de la obra, más aún si se tiene en cuenta que el contratista podría incurrir en retrasos o incumplimientos respecto de los cuales el supervisor no es responsable.

Ahora bien, considerando que el participante solicita que se modifique de acuerdo a su propuesta y dado que ello es responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, no podrá supeditarse el pago del contratista encargado de la supervisión de la obra a los avances de terceros. No obstante lo anterior, resulta necesario aclarar que en atención al criterio de devengado, los pagos deberán efectuarse en proporci n a las actividades mensuales a cargo del contratista supervisor de acuerdo a los Términos de Referencia; siendo que, la coherencia al materializarse dichos pagos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, por tanto, deberá realizarse dicha precisión en las Bases integradas.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento, "en caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso producirá una extensión de los servicios de inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista de la ejecución de obra asumirá el pago del monto equivalente al de los servicios indicados".

Observación N° 3 Contra la no inclusión de formulas de reajuste

El participante cuestiona que no se haya establecido una formula polinómica para realizar el reajuste de precios y la "especificación de su respectiva variable 'Io' correspondiente al Índice General de Precios al Consumidor, señalando el mes respecto del cual se calculará el valor referencial de la propuesta económica", pues refiere que el establecer dicha fórmula resultaría importante respecto a la propuesta económica, ya que garantizaría las condiciones que las partes tuvieron al momento de la celebración del contrato, así como la intangibilidad de la retribución del contratista

Asimismo, agrega que la ejecución de un contrato es susceptible de afectarse por las fluctuaciones económicas que afectan su valor, por lo que no establecer la formula de reajuste afectaría la participación de...

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