Pronunciamiento Nº 489 - 2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento489 - 2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 001-2015-MPCH/CEP, recibido el 14.MAY.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones formuladas por el participante INMOBILIARIA CASA ANDINA S.A.C. y las seis (6) observaciones formuladas por el participante PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., así como el Informe Técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Por tanto, en la medida que la Observación N° 8 del participante INMOBILIARIA CASA ANDINA S.A.C. fue acogida, no corresponde pronunciarnos sobre esta.

Por otro lado, se advierte que las Observaciones N° 2, N° 4 y N° 5 del participante PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C. contienen extremos que son solicitudes de precisión a las Bases y/o solicitudes de información, constituyéndose como consulta, por lo que no corresponde pronunciarnos sobres estos.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: INMOBILIARIA CASA ANDINA S.A.C.

Observación N° 1 Contra el plazo de ejecución de la obra

Mediante la Observación N° 1 el participante cuestiona que el plazo de ejecución de la obra tenga una duración de 30 días calendarios, pues señala que, si bien es facultad de la Entidad establecer los parámetros de ejecución de la obra, estos deben atender criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta que la obra se ejecutará en vía pública y los percances por el tránsito se presentarán a diario, por lo que el plazo es muy reducido, en ese sentido, solicita ampliar el referido plazo de ejecución de la obra.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se advierte que en el numeral 1.9 y en el numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido que el plazo de ejecución de la obras es de 30 días calendarios.

Es el caso que, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el Comité Especial señaló que no acogía la presente observación por los siguientes fundamentos:

Al respecto cabe señalar que el proyecto con Código SNIP Nº 298268 y como se describe en el Formato SNIP 04, es uno de renovación de redes agua y desagüe de concreto que se encuentran colapsadas y que las aguas servidas vienen filtrándose y brotado a la intemperie ocasionando foco infeccioso en la zona; y que el tránsito se encuentra interrumpido debido a que en la misma zona se encuentra paralizada en su totalidad la ejecución de la obra de pistas y veredas, cuyo reinicio deberá acontecer en la fecha de culminación del proyecto con plazo de 30 días calendario. Lo que justifica plazo de ejecución.

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Asimismo, cabe indicar que, en el numeral 4.1 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, el órgano encargado de las contrataciones ha declarado que existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, entre los cuales se encuentra el plazo de ejecución de la obra.

En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para determinar el plazo de ejecución de la obra, en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Por lo tanto, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, y que la pretensión del recurrente es que el plazo de ejecución de la obra se amplíe, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 1. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al principio de transparencia, deberá publicarse el DIAGRAMA GANTT o PERT CPM a fin de sustentar el plazo de ejecución de la obra.

Cabe recordar que la información consignada en el SEACE tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio de mercado, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación N° 2 Contra la experiencia mínima del postor

Mediante la Observación N° 2 el participante cuestiona que se le solicite al postor acreditar la ejecución de obras similares en el último año, pues señala que, si bien es facultad de la Entidad establecer el lineamiento al proceso de selección al mejor postor, este debe obedecer a criterios de razonabilidad y congruencia, fomentando la más amplia concurrencia al proceso de selección, evitando establecer limitaciones a postores, en ese sentido, solicita que la experiencia en obras similares requerida al postor se amplíe hasta tres (3) años, a fin de permitir la concurrencia de postores.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se advierte que en el numeral 11 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

EXPERIENCIA DEL POSTOR

El postor deberá acreditar experiencia en la ejecución de por lo menos una (1) obra similar en el último año.

Es el caso que, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el Comité Especial señaló que no acogía la presente observación por los siguientes fundamentos:

(…)

Al respecto cabe señalar que siendo de competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, se ha requerido la acreditación de experiencia similar en la ejecución de por lo menos una (01) obra similar en el último año; por la necesidad de la entidad de contar con empresas que últimamente se encuentren ejecutando obra, considerando los cambios tecnológicos relacionados a la construcción y que estos se pongan en práctica, a fin de permitirnos contar con una empresa mejor preparada para estos trabajos solicitados según las bases.

(…)

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Asimismo, cabe indicar que, en el numeral 4.1 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, el órgano encargado de las contrataciones ha declarado que existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, entre los cuales se encuentra la experiencia mínima requerida al postor.

En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para determinar la experiencia mínima del postor, en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Por lo tanto, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, y que la pretensión del recurrente es que la experiencia mínima del postor se amplíe, del modo que él propone, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 2. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá ampliarse el período solicitado para acreditar la experiencia del postor, caso contrario, en atención al principio de transparencia, deberá registrarse un informe técnico que detalle que cambios tecnológicos se han dado en el último año para la construcción que...

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