Pronunciamiento Nº 431-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento431-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Carta N° CF-001-2015/CE, recibido con fecha 30.ABR.2015, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones formulados por el participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Con relación a las Observaciones Nº 1, 3, 4 y 7 formuladas por el participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C., de su lectura se advierte que, en estricto, son solicitudes de modificación y/o aclaración y/o precisión de las Bases que no evidencia la vulneración de la normativa de contrataciones públicas; por lo tanto, constituyen en estricto consultas, supuesto que no se enmarca en los previstos en el dispositivo citado precedentemente; por tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de ellas.

De otro lado, si bien el Comité Especial señala que acogió parcialmente la Observación Nº 2 formulada por el referido participante, de su lectura se advierte que ésta no ha sido acogida; por lo que este Organismo Supervisor se pronunciara al respecto.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto a aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C.

Observación N° 2: Contra la absolución de la Consulta N° 6 del participante Direct Channel Solutions S.A.C

Mediante la Observación N° 2, el participante cuestiona la absolución de su Consulta N° 6, pues señala que el plazo establecido en las Bases para el reemplazo de los especialistas encargados de la prestación de los servicios, contraviene el Principio de Razonabilidad y Economía previsto en el Artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, por cuanto en un proceso normal se necesitaría un mayor plazo; asimismo, en el caso de pretender reemplazar a un personal en el plazo establecido en las Bases implicaría que el contratista deba tener siempre personal adicional, lo cual generaría gastos innecesarios.

En ese sentido, solicita que se amplié el plazo de cinco (5) días a quince (15) días laborables.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 3.8.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha previsto la siguiente:

3.8.2 De la Gestión del Personal

"(…)

COFIDE se reserva el derecho, en todo momento, de solicitar el cambio de los especialistas encargados de la prestación de los servicios contratos, si a su criterio, no cumplen con los requisitos para las tareas encomendadas. Para el reemplazo, EL CONTRATISTA deberá presentar al candidato para su aprobación por parte de COFIDE, en un plazo no mayor de tres (3) días calendario. Este plazo podrá extenderse a consideración de COFIDE, siempre y cuando no sea mayor a cinco días laborables.

(…)".

Sobre el particular, el Comité Especial en el pliego absolutorio de observaciones señaló lo siguiente:

"(…) en vista que los perfiles indicados en las Bases son especializados, se ampliará el plazo a no mayor de 10 días laborales y quedara redactado de esta forma: "(…) el contratista deberá presentar al candidato para su aprobación por parte de COFIDE, en un plazo no mayor de tres (3) días calendario. Este plazo podrá extenderse a consideración de COFIDE, siempre y cuando no sea mayor a diez (10) días laborables".

Sobre, el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido.

Asimismo, cabe señalar que, a través del Resumen Ejecutivo la Entidad ha declarado que para el presente proceso existe pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con los requerimientos técnicos mínimos.

Ahora bien, el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones, dispuso ampliar el plazo para solicitar el reemplazo de los especialistas encargados de la prestación de los servicios a 10 días laborables.

En ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, y en tanto que el participante pretende que el plazo para solicitar el cambio de los especialistas encargados de la prestación de los servicios se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Cabe acotar que, en la medida que la definición de los requerimientos técnicos mínimos y elaboración del estudio de mercado, es responsabilidad de la Entidad, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte de las dependencia competentes, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes.

Observaciones N° 5 y 6: Contra la absolución de las Consultas N° 1 y N° 21 del participante Direct Channel Solutions S.A.C

Mediante la Observación N° 5, el participante cuestiona que, al absolver el literal b) de su Consulta N° 1 el Comité Especial haya señalado que, en caso el postor se presente en consorcio y ambos miembros del Consorcio participen de manera directa en la ejecución del servicio, ambos deberán contar con la certificación SAP requerida, pues refiere que ello desnaturalizaría el objeto del consorcio y contravendría lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD y el Principio de Razonabilidad previsto en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado.

En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto la absolución del literal b) de su Consulta N° 1.

Mediante la Observación N° 6, el participante cuestiona que, al absolver su Consulta N° 21 el Comité Especial haya señalado que, en caso el postor se presente en consorcio y ambos miembros del Consorcio participen en la implementación, ambos deben contar con la Certificación CMMI requerida, pues refiere que ello desnaturalizaría el objeto del consorcio y contravendría lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD.

En ese sentido, solicita se precise que en el caso que ambos consorciados desarrollan de forma conjunta el servicio, deberá presentar...

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