Pronunciamiento Nº 401-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento401-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 01-2015-MDH/CE, recibido el 22.ABR.2015, y subsanado mediante Oficio Nº 02-2015-MDH/CE, recibido el 24.ABR.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones y un único cuestionamiento formulado por el participante CHISAL TRADING S.C.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que las Observaciones N° 1 y 2 y el primer extremo de la Observación N° 5 del participante CHISAL TRADING S.C.R.L. fueron acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, del pliego absolutorio, se advierte que si bien se ha señalado que la Observación Nº 3 del participante CHISAL TRADING S.C.R.L. fue acogida, en estricto no fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciara al respecto.

Adicionalmente, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el segundo extremo de la Observación N° 5 del participante CHISAL TRADING S.C.R.L. es una solicitud de precisión al contenido de las Bases que no se sustenta en la vulneración de la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que al tratarse en estricto de una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Por su parte, de la solicitud de elevación de Bases presentada por el participante CHISAL TRADING S.C.R.L. se advierte que éste cuestiona la absolución de su Observación N° 5 sin sustentar en qué medida el acogimiento de su segundo extremo vulnera la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que al no enmarcarse en alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: CHISAL TRADING S.C.R.L.

Observaciones Nº 3: Contra la declaración jurada de DIGESA en la que se determine la composición cuantitativa del producto

El participante cuestionó que para el caso del ítem II, además del registro sanitario del producto objeto de convocatoria, se exija la copia de la declaración jurada de DIGESA o la copia de la solicitud de ingredientes para determinar la composición cuantitativa y cualitativa del producto a ofertar, toda vez que dicha exigencia restringe la participación de potenciales postores. Además, en virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, se advertiría que para la obtención del registro sanitario no se exige la declaración de la composición cuantitativa de sus ingredientes por estar amparada en el secreto industrial, y que la DIGESA mencionó en su Informe N° 00380-2014/DHAZ/DGESA que para la tramitación del registro sanitario serán considerados como ingredientes el premix vitamínico y el fosfato tricalcico, de lo que se desprendería que no está obligado a declarar la composición cuantitativa de los mencionados ingredientes, sino sólo la composición cualitativa. En ese sentido, el participante solicita se adecue la mencionada exigencia con sujeción a las disposiciones establecidas en la normativa especial de la materia.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.5.1 del Capítulo II de las Bases, se aprecia que en el numeral xviii) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica se requiere:

"xviii. Copia del Registro Sanitario del producto materia del objeto del presente proceso vigente a la fecha del acto público, a nombre del fabricante, expedido por DIGESA. Obligatorio para el ítem I y para el ítem II. Para el caso del ítem II, se exigirá adicionalmente la copia de la Declaración Jurada de DIGESA o la Copia de la solicitud de ingredientes para poder determinar la composición cuantitativa y cualitativa del producto a ofertar. (Obligatorio).

(El subrayado es agregado).

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señalo que "en la actualidad todo trámite ante DIGESA para tramitar cualquier Registro Sanitario es mediante el VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior), todo tramite es virtual, por lo que ha quedado sin efecto se presenten documentos físicos, por lo que se suprimirá lo observado.".

Al respecto, el artículo 42 del Reglamento señala que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que esté acorde con el Principio de Economía contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, el registro sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

Así, considerando lo dispuesto por la citada norma sanitaria, no existe impedimento alguno para que los postores puedan presentar el Registro Sanitario de un producto con diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases.

En relación con ello, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) en su Informe Nº 00380-2014/DHAZ/DIGESA, recibido por este Organismo Supervisor el 23.ENE.2014, señaló que "el premix vitamínico y el fosfato tricálcico utilizados para fortificar insumos (alimentos) son considerados como ingredientes", y "al considerar el premix vitamínico y el fosfato tricálcico como ingredientes el administrado en el trámite de registro sanitario no está obligado a declarar la composición cuantitativa de estos ingredientes, sino sólo cualitativa". (El subrayado es agregado).

Por tanto, si bien es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditación, con la finalidad de que la exigencia referida al registro sanitario del producto requerida como parte de la documentación obligatoria de la propuesta técnica resulte acorde a las disposiciones de la normativa sanitaria y a lo señalado por la DIGESA, en concordancia con lo solicitado por el observante, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá indicarse en el numeral xviii) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, se permitirá la presentación del registro sanitario otorgado al grupo al que pertenece el producto ofertado, acompañado de la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentados ante DIGESA, siempre que los productos sean elaborados por un mismo fabricante, y tengan la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el producto solicitado por la Entidad.

Para el caso de registros sanitarios tramitados y obtenidos ante la VUCE, incluso si la denominación no es exactamente igual a la del producto requerido en las Bases, deberá adjuntarse la copia de la captura de imágenes de pantalla de la VUCE, que permita corroborar la composición cualitativa de ingredientes del producto solicitado en las Bases".

Adicionalmente, en la medida que el registro sanitario se otorga por grupo de productos y no bajo una denominación específica, y con la finalidad de evitar inconvenientes al presentarse y evaluar las propuestas, con ocasión de la integración de Bases, en el numeral xviii) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica deberá reemplazarse la frase "producto materia del objeto del presente proceso" por "producto ofertado".

Observación Nº 4: Contra el registro sanitario a nombre del fabricante

El participante cuestionó que se requiera que la copia del registro sanitario del producto objeto de convocatoria esté a nombre del fabricante, por considerar que dicha exigencia restringe la participación de proveedores ya que el registro sanitario de un producto también se expide a nombre de su titular, quien es el responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su...

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