Pronunciamiento N° 308-2023/OSCE-DGR, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Fecha de publicación10 Agosto 2023
PRONUNCIAMIENTO Nº 308-2023/OSCE-DGR
Entidad : Seguro Social de Salud
Referencia : Licitación Pública N° 19-2023-ESSALUD/CEABE-1,
convocada para la “Contratación del suministro de dispositivos
médicos de especialidad para los establecimientos de salud de
Essalud 18 ítems”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 121de
julio de 2023 y subsanado con fechas 202y 243de julio de 2023, el presidente del
comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de
elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones e
integración de Bases presentada por el participante TRAUMA SOLUTIONS
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información,
remitida por la Entidad, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico
Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido
por el comité de selección en el pliego absolutorio; y, el tema materia de
cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:
Cuestionamiento Único: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
21.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento Único: Respecto a la Consulta u
Observación N° 21
El participante TRAUMA SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -
TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 21, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…)
Consulta Nro. 21:
3Mediante Trámite Documentario N° 2022-24791326-LIMA
2Mediante Trámite Documentario N° 2022-24783365-LIMA
1Mediante Trámite Documentario N° 2022-24758454-LIMA
1
Firmado digitalmente por
VILLALOBOS CHAMPAC Adrian
David FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.08.2023 22:08:41 -05:00
Firmado digitalmente por APAZA
TURPO Peter Yasmani FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.08.2023 22:13:16 -05:00
Firmado digitalmente por GARAY
MORALES Franklin Williams FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.08.2023 22:24:30 -05:00
El participante ABL ALPSTEIN S.A.C. formuló consulta en el sentido si a efecto de promover
la mayor participación del mercado sería posible permitir que el material de la metaglena sea
Titanio con recubrimiento de Hidroxiapatita como alternativa adicional al material requerido
de acero quirúrgico con recubrimiento de Hidroxiapatita
La entidad ha contestado señalando que no es posible modificar el requerimiento formulado
por sus especialistas; y que existe pluralidad de proveedores en el mercado.
Al respecto nosotros consideramos que dicha posición manifestada por la entidad en efecto
vulnera el derecho a la competencia toda vez que el uso de un material como el Titanio con
recubrimiento de Hidroxiapatita representa una mejora tecnológica en referencia al uso de
acero quirúrgico con recubrimiento de Hidroxiapatita; siendo que en todo caso el contacto
del material con el cuerpo del paciente es en ambos casos el recubrimiento de Hidroxiapatita;
por lo que no existe razón técnica que impida el uso del material Titanio, el mismo que por lo
demás, es aceptado por la entidad para todos los demás componentes de la prótesis reversa
de hombro, tal como es de verse de la página 126 de las bases, donde se aprecia lo siguiente:
Material
Metaglena:
Acero quirúrgico con recubrimiento de Hidroxiapatita
Tornillos/Glenoesfera:
Acero inoxidable de uso clínico hospitalario o titanio
Copa lateralizada y Metáfisis o Inserto Humeral:
Polietileno de ultra alto peso molecular
Vástago Humeral:
Acero inoxidable de uso clínico hospitalario o Titanio o Cromo-Cobalto
Pudiendo verificarse que en todos los componentes metálicos, a excepción de la metaglena se
permite como alternativa el uso de Titanio, material que es de superior calidad y efectividad
frente al acero en todos los aspectos; y que como ya hemos dicho representa una mejora
tecnológica frente al uso del acero.
Esta decisión del Comité Especial afecta no solo la competencia al cerrar el mercado a sólo
las marcas que carezcan de la tecnología necesaria para hacer uso del Titanio; sino que
crea además una barrera que impide el acceso en libre competencia, con el efecto
pernicioso adicional de no obtenerse la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés
público que subyace en la contratación, toda vez que se orienta la contratación a
posibilidades de inferior calidad.
Se vulnera así igualmente el principio de eficacia y eficiencia toda vez que la decisión
adoptada, que carece de fundamentación técnica, prioriza a la formalidad de un
requerimiento cerrado a la competencia, frente a la eficacia y eficiencia del propio proceso
de contratación y la satisfacción del interés público con la oportuna y eficaz satisfacción de
los fines públicos que justifican esta contratación así como impedirá lograr una repercusión
positiva en las condiciones de vida de las personas al proveerles con una prótesis de inferior
calidad a la que puede lograrse en caso que se abra el mercado a otras posibilidades
tecnológicamente superiores y de similar costo.
Asimismo, al no permitirse el uso de tecnologías más avanzadas (Titanio frente a Acero) se
vulnera el principio de vigencia tecnológica que obliga a que las contrataciones reúnan las
condiciones de calidad y modernidad tecnológicas que les permitan cumplir con efectividad
su finalidad; siendo que en el presente caso se privilegia una tecnología Inferior sin permitir
que, sin costo adicional para la entidad, pueda proveerse con una tecnología de superior
calidad, como es el uso del material Titanio en lugar de Acero.
2
En consecuencia, no existiendo una adecuada fundamentación en relación a la consulta
indicada, y siendo que la misma impide una mayor participación del mercado orientando
hacia la adquisición de prótesis de inferior calidad; solicitamos se sirvan disponer la
elevación de las bases del presente proceso al Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado - OSCE a efecto que emita pronunciamiento sobre las mismas (…).” (El subrayado
y resaltado es agregado)
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, del contenido del artículo 16 de la Ley, como del artículo
29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el área usuaria
de la Entidad, para poder elaborar y modificar las presentes especificaciones técnicas;
siendo – por tanto – la única responsable de que las mismas sean adecuadas y que se
asegure su calidad técnica.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la
Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta
con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los
bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)
del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y
coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es
así que, el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, se dispone
que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar
de manera clara y motivada la totalidad de las respuestas a las solicitudes formuladas
por los participantes y el análisis respectivo.
De otro lado, cabe señalar que, de la revisión de la Directiva N°
01-IETSI-ESSALUD-2018, “Directiva que regula los petitorios de Dispositivos
médicos, equipos biomédicos y otras tecnologías relacionadas a ESSALUD”, aprobada
mediante Resolución de Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e
Investigación N°13-IETSI-ESSALUD-2018 de fecha 6 de marzo de 2018”, en su
numeral 7.1.1 precisa que, el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e
Investigación (IETSI) sería el órgano Desconcentrado del Seguro Social de Salud
responsable de la aprobación de la incorporación, exclusión o modificación de los
dispositivos médicos, equipos biomédicos y otras tecnologías relacionadas a
ESSALUD, basado en evidencia científica, y disponible en términos de: seguridad,
eficacia, efectividad, eficiencia, utilidad, costo-efectividad y racionalidad económica
para la institución, en relación a ello, por lo que las fichas técnicas homologadas que
elabora y aprueba a nivel sectorial serían de obligatorio cumplimiento, tal corno lo
prevé la citada Directiva N° 01-IETSI-ESSALUD-2018.
Ahora bien, de la revisión del requerimiento contenido en Bases de la convocatoria, se
aprecia que la Entidad requirió, entre otros, la “Prótesis reversa de hombro”, la misma
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