Pronunciamiento Nº 303-2021 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 3 de diciembre de 2021

Fecha29 Octubre 2021
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
PRONUNCIAMIENTO N° 303-2021/OSCE-DGR
Entidad : Seguro Social de Salud
Referencia : Concurso Público N° 2-2021-ESSALUD/CNSR-1, convocado
para la contratación del “Servicio de atención ambulatoria de
hemodiálisis y servicio de manejo ambulatorio especializado
de anemia para pacientes con enfermedad renal crónica -
Estadio 5 (ERC-5), por el período de 36 meses para el Centro
Nacional de Salud Renal”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento recibido el 211
de octubre de 2021 y subsanado con fechas 29 de octubre de 2021, 05 de noviembre
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de 2021 y 15 de noviembre de 2021, el presidente del comité de selección a cargo del
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procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas u observaciones e integración de Bases presentadas
por los participantes CLINICAL CARE S.A.C., DAVITA S.A. y
ORGANIZACIÓN MÉDICA Y DE SERVICIOS NORDIAL S.A.C., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 082-2019-EF, adelante “el TUO de la Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante “el Reglamento”; y
sus modificatorias.
Cabe indicar que, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la
información remitida por la Entidad, con fecha 29 de noviembre de 2021, 30 de
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noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, mediante la Mesa de Partes de este
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Organismo Técnico Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Por otro lado, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio ; en ese
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sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado
participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la
siguiente manera:
8Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
7Mediante Trámite Documentario N° 2021-20586322-LIMA.
6Mediante Trámite Documentario N° 2021-20445955-LIMA.
5Mediante Trámite Documentario N° 2021-20443356-LIMA.
4Mediante Trámite Documentario N° 2021-20414760-LIMA.
3Mediante Trámite Documentario N° 2021-20397901-LIMA.
2Mediante Trámite Documentario N° 2021-20250038-LIMA.
1Mediante Trámite Documentario N° 2021-20231440-LIMA.
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Firmado digitalmente por BRAVO
MENDOZA Miguel Elias FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.12.2021 11:05:40 -05:00
Firmado digitalmente por
GUTIERREZ CABANI Ana Maria
FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.12.2021 18:48:02 -05:00
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las consultas y/u observaciones N° 65 y N°
69, referidas al “Procedimiento de descargo para la no aplicación de las
penalidades”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las consultas y/u observaciones N° 70, N°
80, N° 119, N° 122 y N° 123, referidas a los “Supuestos de penalidad”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la consulta y/u observación N° 112, referida
al “Método de redondeo”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la consulta y/u observación N° 113, referida
a la “Prórroga del contrato”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la consulta y/u observación N° 114, referida
a las “Fórmulas de Reajuste”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a las consultas y/u observaciones N° 124 y
N° 133, referidas a los “pacientes con enfermedad renal crónica estadio 5”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la consulta y/u observación N° 137,
referida a la “Exclusividad de la Prestación”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la consulta y/u observación N° 153,
referida a las “Mascarillas y lentes”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1:
Respecto al “Procedimiento de descargo
para la no aplicación de las penalidades”.
El participante CLINICAL CARE S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 65, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) consideramos que la absolución efectuada por el Comité de Selección transgrede el
procedimiento para levantamiento de observación prevista en el artículo 168 numeral 168.3 y
168.4 del RLCE que prevé que de existir observaciones durante el proceso de conformidad del
servicio debe indicarlas al contratista y otorgar un plazo de entre 2 a 8 días para subsanar,
plazo en el cual, no se aplican penalidades. Siendo que las cartas de supervisión son usadas
para la emisión de la Conformidad de Servicio, en la cual se consignan las observaciones y son
pasadas a administración para aplicación de penalidad. Los responsables de las IPRESS firman
las actas, porque caso contrario la entidad no procesa el pago y el efecto de no firmarlas es
considerado por ESSALUD como la aceptación de las observaciones. Cuando señalan que las
controversias pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, desconocen que estas
controversias se refieren a aplicación del contrato y lo que estamos observando es que se
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reconozca en el contrato un procedimiento para levantamiento u subsanación de
observaciones sin aplicación directa y unilateral de la penalidad.” [Sic].
(El resaltado y subrayado es agregado)
El participante CLINICAL CARE S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas u
observaciones N° 69, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) consideramos que la absolución efectuada por el Comité de Selección ratifica el hecho
que no se reconoce al contratista su derecho de defensa o de réplica respecto a las
observaciones que de forma unilateral formule su Comité de Supervisión, obligando al
contratista a acatarlas sin importar si están correctamente tipificadas, el supuesto a penalizar
se materializo o incluso si es imputable al contratista. Adicionalmente, se hace notar que, se
esta vulnerando el artículo 168 numeral 168.3 y 168.4 del RLCE que prevé que de existir
observaciones durante el proceso de conformidad del servicio debe indicarlas al contratista y
otorgar un plazo de entre 2 a 8 días para subsanar, plazo en el cual, no se aplicará
penalidades.” [Sic].
(El resaltado y subrayado es agregado)
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 9 del T.U.O de la Ley: Responsabilidades esenciales.
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases.
- Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”.
Pronunciamiento
Así, el artículo 161 del Reglamento dispone que, en el contrato se establece las
penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus
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obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área usuaria, las
mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
Ahora bien, cabe señalar que, el contratista cuando considere justificar un retraso para
la no aplicación de algún supuesto de ‘otras penalidades’, debe presentar el sustento
objetivo que permita demostrar que, la demora o el incumplimiento obedece a una
situación no atribuible frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que
además, la Entidad como garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto.
Al respecto, de la revisión de la consulta u observación N° 65, se aprecia que el
participante CLINICAL CARE S.A.C. solicitó lo siguiente:
Consulta u observación N° 65
Absolución:
9Para mayor comprensión resulta necesario que “un retraso no será justificado” cuando: i) el
contratista no hubiera solicitado ampliación de plazo, ii) habiéndola solicitado, ésta no fue aprobada
por la Entidad o iii) no se acredite objetivamente que el tiempo de retraso no le resulta imputable.
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