Pronunciamiento Nº 269-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento269-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 18-2015-CE-LP N° 11-2014-DARES/MINSA, recibido el 27.02.14, subsanado mediante el Oficio N° 19-2015-CE-LP N° 11-2014-DARES/MINSA, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) una (1) observación formulada por el participante LABORATORIOS LANSIER SAC, las tres (3) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante ESKE CORPORATION SAC, las cinco (5) observaciones formuladas por el participante B. BRAUN MEDICAL PERU SA, las doce (12) observaciones formuladas por el participante DISTRIBUIDORA DROGUERIA SAGITARIO SRL, las cinco (5) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante FARMINDUSTRIA SA, las trece (13) observaciones formuladas por el participante GLAXO SMITHKLINE PERU SA, las cinco (5) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por LABORATORIOS AMERICANOS SA, las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante LABORATORIOS ROKER PERU SA, las cinco (5) observaciones y un (1) cuestionamiento formulados por el participante SANOFI AVENTIS DEL PERU SA, las dos (2) observaciones formuladas por el participante MEDIFARMA SA, y los dos (2) cuestionamientos formulados por el participante GADORPHARMA SAC; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de la única observación formulada por el participante LABORATORIOS LANSIER SAC, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, dado que ésta constituye una solicitud de modificación de las Bases que no se sustenta en la contravención de la normativa contratación pública o normas conexas, es decir, se trata de una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

Por lo tanto, el participante LABORATORIOS LANSIER SAC se encuentra facultado a solicitar la devolución de la tasa respectiva ante la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE.

De otro lado, respecto de las tres (3) observaciones y un (1) cuestionamiento formuladas por el participante ESKE CORPORATION SAC, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1 y 2, dado que las misma constituyen solicitudes de modificación que no se sustentan en la contravención de la normativa de contratación pública o normas conexas, es decir, se tratan de consultas.

Con relación a la Observación N° 3, se advierte que al absolver la misma el Comité Especial manifestó que acogía parcialmente lo solicitado por el participante, sin embargo de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que, en estricto, acogió lo solicitado por el participante. En ese contexto, cabe acotar que, con relación al único cuestionamiento, se advierte que si bien a través del mismo se hace referencia a la absolución de su Observación N° 3, de la lectura de la solicitud de elevación de observación se aprecia que, en estricto, los aspectos cuestionados se tratarían de una observación extemporánea. Por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la Observación N° 3, ni respecto del referido cuestionamiento.

En ese sentido, el participante ESKE CORPORATION SAC se encuentra facultado a solicitar la devolución de la tasa respectiva ante la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE.

Por su parte, respecto de las cinco (5) observaciones formuladas por el participante B. BRAUN MEDICAL PERU SA, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la Observación N° 5, dado que la misma no versan sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas que se refiere el artículo 26° de la Ley, de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otra normas complementarias o conexas, sino que se trata de supuestos que podrían generarse o no dentro de la ejecución contractual. Cabe recordar que cualquier controversia dentro de la ejecución contractual podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje.

Cabe señalar que en la solicitud de elevación de observaciones el participante B. BRAUN MEDICAL PERU SA hace referencia a aspectos relacionados con la Licitación Pública N° 11-2013-DARES, aspecto que no atañe al presente proceso de selección, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otro lado, respecto de las doce (12) observaciones formuladas por el participante DISTRIBUIDORA DROGUERIA SAGITARIO SRL, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1, 8 y 11, dado que del pliego absolutorio de observaciones se advierte que tales observaciones fueron acogidas por el Comité Especial y no fueron objeto de cuestionamiento por parte de participante en su solicitud de elevación de observaciones.

Con relación a la Observaciones N° 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12, se advierte que las mismas no versa sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas que se refiere el artículo 26° de la Ley, de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otra normas complementarias o conexas, sino que se trata de supuestos que podrían generarse o no dentro de la ejecución contractual; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Cabe recordar que cualquier controversia dentro de la ejecución contractual podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje.

Con relación a la Observación N° 10, se advierte que se trata de una solicitud de aclaración respecto del contenido de las Bases, es decir, se trata de una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por su parte, respecto de las cinco (5) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante FARMINDUSTRIA SA, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1 y 3, dado que del pliego absolutorio de observaciones se advierte que fueron acogidas por el Comité Especial y su absolución no fue objeto de cuestionamiento por parte del participante en su solicitud de elevación de observaciones.

Con relación a la Observaciones N° 2 y 5, se advierte que tales observaciones constituyen solicitudes de aclaración y/o información sobre extremos de las Bases, es decir, se tratan de consultas, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación al único cuestionamiento, se advierte que a través del mismo se hace referencia que habría una contradicción en la absolución de observaciones formuladas por el participante ESKE CORPORATION SAC y PERULAB, sin embargo no se precisa cuáles son tales observaciones, limitándose hacer referencia a la asignación de puntaje en el rotulado del envase inmediato. Además, la observación que guardaría congruencia con lo señalado por el participante, en el caso de ESKE CORPORATION SAC no fue acogida, y en el caso de PERULAB, se advierte que éste no formuló observaciones. Por lo tanto, dado que no se ha cumplido ningún supuesto previsto en el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de dicho cuestionamiento.

De otro lado, respecto de las trece (13) observaciones formulados por el participante GLAXO SMITHKLINE PERU SA, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1, 2, 3 y 5, dado que del pliego absolutorio de observaciones se advierte que tales observaciones fueron acogidas por el Comité Especial y no fueron objeto de cuestionamiento.

Con relación a la Observación N° 4, se advierte que esta fue acogida parcialmente; por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca del extremo acogido por el Comité Especial.

Con relación a las Observaciones N° 6, 8 y 13, se advierte que las mismas constituyen solicitudes de aclaración y/o modificación respecto de extremos de las Bases que no se sustentan en la contravención de la normativa de contratación pública o normas conexas, es decir, se tratan de consultas, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación a las Observaciones N° 7 y 9, se aprecia que si bien el Comité Especial al absolver dichas observaciones señaló que acogía lo solicitado por el participante, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que, en estricto, no fueron acogidas; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación a la Observación N° 11, se advierte que la misma no versa sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas que se refiere el artículo 26° de la Ley, de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otra normas complementarias o conexas, sino que se trata de supuestos creados por el participante que podrían generarse o no dentro de la ejecución contractual; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Cabe acotar que de la revisión del contenido de la...

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