Pronunciamiento Nº 267-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento267-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante comunicación s/n, recibida el 19.FEB.2014, subsanado a través del Oficio Nº 002- 2014- CE AD HOC-MDS, recibido el 21.FEB.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones y tres (3) cuestionamientos presentados por el participante ALIMENTOS TALU S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que el primer extremo de la Observación Nº 2 del participante ALIMENTOS TALU S.A.C. fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante ALIMENTOS TALU S.A.C., se aprecia que éste plantea tres (3) cuestionamientos mediante los cuales objeta lo siguiente: i) la absolución de su Observación Nº 1 y el segundo extremo de su Observación Nº 2 que no fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que en el presente Pronunciamiento sólo se hará referencia a dichas observaciones, y ii) la absolución de la Consulta Nº 1 del participante PRONUSUR E.I.R.L., por lo que, al no enmarcarse en alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicho cuestionamiento; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: ALIMENTOS TALU S.A.C.

Observación Nº 1: Contra el valor referencial del alimento enriquecido lácteo del ítem III

El observante cuestionó la información proveniente del resumen ejecutivo publicado en el SEACE en base a las siguientes razones: i) que las fuentes consultadas para determinar el valor referencial del alimento enriquecido lácteo del ítem III son empresas pertenecientes a un mismo clan familiar, lo cual supondría una concertación de precios en desmedro de la Entidad, ii) que según la fuente "precios históricos" el precio de su última adquisición correspondiente al mes de febrero de 2014 es de S/. 6.00, y iii) que según la fuente "Precios del SEACE" en la Licitación Pública Nº 006-2013/MDP correspondiente a la entrega de insumos para el año 2014 la empresa que cotiza a la Municipalidad de Sachaca a razón de S/. 8.70 el kilogramo de enriquecido lácteo vende el mismo producto a la Municipalidad de Paucarpata para el ejercicio 2014 a razón de S/.5.60 el kilogramo, no obstante ser la Municipalidad de Sachaca de más fácil acceso.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del resumen ejecutivo publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que para determinar el valor referencial del producto del ítem III se recurrió a las siguientes fuentes: i) cotizaciones actualizadas, ii) precios históricos de la Entidad, y iii) precios del SEACE, habiéndose promediado el valor de la menor y la mayor cotización de la primera fuente para calcular el valor referencial de dicho ítem cuyo costo unitario es de S/8.30, debido a que sólo aquéllas cumplirían con los requerimientos técnicos mínimos.

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló lo siguiente:

"El área encargada de las contrataciones ha cumplido con solicitar cotizaciones a diferentes empresas incluida su representada, sin embargo, no tuvimos respuesta alguna, lo cual no significa que se ha consultado en forma arbitraria a las empresas mencionadas en el cuadro comparativo, ni mucho menos que se ha concertado los precios, además de indicar que en el valor referencial establecido en el presente proceso se ha considerado el costo del análisis de micronutrientes y a su vez la entrega del certificado de micronutrientes que deberá asumir el ganador de la buena pro en la etapa contractual. Asimismo, el precio histórico de la Entidad y la fuente del SEACE es un precio que no incluye la entrega del certificado de micronutrientes durante la etapa contractual.

También debemos indicar que el OSCE en diversos pronunciamientos y acciones de supervisión claramente indica que en el estudio de mercado deben incluirse todos aquellos aspectos que incidan en el precio de lo ofertado (…)".

(El subrayado es agregado).

Por su parte en el Informe Técnico Nº 001-2014-CAIPVL-MDS remitido por la Entidad para la emisión del presente Pronunciamiento el Comité Especial manifestó lo siguiente:

"El área de contrataciones teniendo en consideración i) las cotizaciones recibidas, ii) el precio histórico y la iii) fuente SEACE procedió a determinar el valor referencial

Se toma como una fuente válida a las cotizaciones ya que la cotización incluye la entrega del certificado de micronutrientes una vez durante la etapa contractual y copia legalizada del certificado de calidad.

El precio histórico de la Entidad no contempla la entrega del certificado de micronutrientes una vez durante la etapa contractual; por lo cual no se toma para determinar el valor referencial.

El precio SEACE no contempla la entrega del certificado de micronutrientes una vez durante la etapa contractual; por lo cual no se toma para determinar el valor referencial.

Cabe indicar que según las acciones de supervisión por parte del OSCE y Pronunciamientos indica que el valor referencial del producto debe considerar el costo de los certificados que exige el área usuaria.

Asimismo, haciendo...

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