Pronunciamiento Nº 262-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento262-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2015/AMC 003-2015/MINCETUR/COPESCO/CEP, recibido el 27.FEB.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones formuladas por el participante MENDOZA TERRONES ALEX VLADIMIR., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

OBSERVACIONES

Observante: MENDOZA TERRONES ALEX VLADIMIR

Observación N° 1 Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor

El observante cuestiona que como experiencia mínima el postor deba acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia en la elaboración y/o desarrollo de expedientes técnicos en general, toda vez que según señala, que si bien es cierto que es responsabilidad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no será irrestricta, ya que para la determinación de estos debe verificar que resulten razonable y congruentes con el objeto de la convocatoria y se encuentren acordes con los Principios que regula la normativa de contratación pública.

Adicionalmente a ello, sostiene que tal requisito vulneraría los principios de razonabilidad y restringiría la mayor concurrencia de postores. En ese sentido, solicita que se suprima el requisito de contar con dos (2) años de experiencia en la elaboración de expedientes técnicos en general y solicitar montos acumulados de experiencia en la elaboración de expedientes técnicos en general.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se aprecia que en los términos de referencia se exige que el postor cuenta con la siguiente experiencia:

"El postor acreditará como mínimo dos (02) años de experiencia en la elaboración y/o desarrollo de expedientes técnicos en general. La experiencia, se podrá acreditar con cualquier de los siguientes documentos copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia requerida".

En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señala que "(…) no se acoge la observación de acuerdo a lo manifestado en el Memorándum N° 113-2015/MINCETUR/COPESCO-UEP, de fecha 20 de Febrero de 2015, el que consigna que: El requerimiento técnico mínimo referido a la experiencia del postor está orientado al objeto del proceso, en el cual el consultor debe desarrollar la remodelación de la plaza principal de Villa Rica, diseñar el centro de interpretación de la ruta del café y señalización turística. Para ello se solicita al postor, persona natural o jurídica, su registro RNP con la especialidad de Consultoría de Obras Urbanas, Edificaciones y afines; así como también que acredite una experiencia de dos años desarrollando expedientes técnicos de proyectos en general. Se consideran razonables y proporcionales los requerimientos por el tipo de proyecto a ser desarrollado por la consultoría".

Por su parte, en el Informe Técnico N° 002-2015-MINCETUR/COPESCO-UEP-ED-FMS remitido con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, el Comité Especial señaló:

"Se considera un criterio razonable puesto que se sustenta la necesidad de contar con un consultor con experiencia en la elaboración de expedientes técnicos definidos cuyo tiempo es el equivalente en promedio a cinco servicios. Además no restringe la mayor concurrencia de postores puesto que se solicita la experiencia en elaboración y/o desarrollo de expedientes técnicos en general, lo que significa que el postor puede justificar su experiencia con cualquier tipo de consultoría de obra (…)".

Sobre el particular, de conformidad con el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Al respecto, corresponde señalar que es facultad del área usuaria la determinación de la experiencia mínima del postor.

Asimismo, cabe precisar que, en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad ha indicado que existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos.

En ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que la Entidad ratifica la necesidad de...

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