Pronunciamiento Nº 251 -2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento251 -2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2015-MDM/CE, recibido el 20.FEB.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la única observación formulada por el participante AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

OBSERVACIONES

Observante: AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L.

Observación Única Contra el Informe de Ensayo de Calidad Fisicoquímico y Microbiológico

El participante cuestiona lo requerido en el literal j) de la documentación de presentación obligatoria, toda vez que según señala en atención al principio de Economía, las Bases deben evitar exigir formalidades costosas e innecesarias, de acuerdo a lo indicado en sendos pronunciamientos del OSCE.

Asimismo, señala que los informes de ensayo o certificado anterior a la suscripción del contrato carecen de relevancia y no representa al lote de alimento entregado sino a una muestra prototipo.

En ese sentido, solicita que el citado literal sea reemplazado por una declaración jurada que precise los valores fisicoquímicos, microbiológicos.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del literal j) de la documentación obligatoria, se aprecia que se ha contemplado la presentación de:

"j) Copia simple del Informe de Ensayo de Calidad Fisicoquímico y Microbiológico de los productos ofertados; otorgados por Laboratorio acreditado y certificado ante INDECOPI y vigentes a la fecha del proceso; cuyos resultados de análisis serán evaluados de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo IV de las Bases".

Ahora bien, de la revisión del Informe Técnico, remitido por el Comité Especial con ocasión de la elevación de las Bases, respecto a la referida Observación, dicho colegiado indicó "(…) los ensayos de calidad fisicoquímico y microbiológico de los productos ofertados, sirven para los criterios de evaluación, ya que estos análisis muestran los valores nutricionales en cantidad así como grasa, humedad, proteínas, vitaminas, y otros valores nutricionales, ya que es el único documento que puede ser confiado que pueda garantizar la calidad de los productos y que otro documento como las declaraciones juradas no podrá ser confiable para el Comité Especial es muy importante ya que para el Comité especial es más confiable el certificado de análisis acreditado por indecopi".

Al respecto, de conformidad con el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

De conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

Al respecto, en el marco de la provisión de los insumos y/o productos, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad. En ese sentido, es en dicha oportunidad que se requiere acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de las condiciones requeridas a los productos.

Ahora bien, exigir dichos certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad. En el primer extremo, porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad, por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso. En el segundo extremo, porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los demás postores asumirlo como pérdida. Finalmente, porque limitar la exigencia del certificado para la presentación de ofertas implica colocar en situación de riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados, dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

En virtud...

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