Pronunciamiento Nº 235-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento235-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante la Carta Nº 04-2015-CE, recibida el 02.02.2014, subsanada mediante la Carta N° 10-2015-CE, recibida con fecha 16.02.2015 el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones formuladas por el postor GESTIÓN Y SOLUCIONES DIGITALES S.A.C., las sesenta y tres (63) observaciones formuladas por el postor DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C., las tres (3) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante CONHYDRA S.A. E.S.P. SUCURSAL DEL PERÚ, los cuestionamientos formulados por la empresa HIDROEQUIPOS DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., y, los cuestionamientos formulados por el participante PROACTIVA MEDIO AMBIENTE PERÚ S.A.C.; así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerla, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

Respecto de las Observaciones formuladas por el participante GESTIÓN Y SOLUCIONES DIGITALES S.A.C. cabe señalar que:

De la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación Nº 47 (1) ha sido acogida por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, máxime si esta no ha sido materia de cuestionamiento en su solicitud de elevación de observaciones.

En relación con las Observaciones Nº 50 (5), 51 (6), 52, (7), 53 (8) y 54 (9), cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto constituyen solicitudes de modificación que no cuestionan la legalidad de las Bases, es decir consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Respecto a la Observación Nº 55 (10) cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto constituye una solicitud de aclaración, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones, se advierte que el participante GESTIÓN Y SOLUCIONES DIGITALES S.A.C. cuestiona la absolución de su Observación N° 50 (5); al respecto, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que esta constituye una solicitud de modificación que no cuestiona la legalidad de las Bases, es decir una consulta, siendo que el cuestionamiento de consultas no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento; adicionalmente, cabe indicar que de la revisión de lo pretendido por el participante en su solicitud, respecto a la referida observación, se desprendería que sería una solicitud de aclaración, aspecto que tampoco se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Por otro lado, respecto de las Observaciones formuladas por el participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C. cabe señalar que:

De la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación Nº 66 (6) contiene dos (2) extremos, de los cuales uno de ellos constituye un reiterativo de una consulta establecida en el pliego de absolución de consultas a las Bases, y, el otro extremo constituye una solicitud de aclaración, supuestos no previstos en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Respecto a las Observaciones Nº 67 (7), 68 (8), 69 (9), 83 (23), 84 (24), 90 (30), 91 (31), 93 (33), 94 (34), 95 (35), 97 (37), 99 (39), 100 (40), 101 (41), 102 (42), 105 (45), 106 (46), 110 (50), 111 (51), 112 (52), 115 (55), 117 (57), 118 (58), 121 (61) cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que estas configuran reiterativos respecto de consultas establecidas en el pliego de absolución de consultas a las Bases y/o solicitudes de modificación que no cuestionan la legalidad de las Bases, y/o solicitudes de información, aspectos los cuales corresponden a supuestos no contemplados en el artículo 58° del Reglamento, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento al respecto.

En la medida que las Observaciones Nº 75 (15), 98 (38), 103 (43), han sido acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Respecto a la Observación Nº 82 (22), cabe señalar que si bien el Comité Especial indicó que la acogía parcialmente, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto se trata de una observación no acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará sobre todos sus extremos.

En relación con las Observaciones Nº 104 (44) y 122 (62) cabe señalar que si bien el Comité Especial indicó que acogía dichas observaciones, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto se tratan de observaciones no acogidas, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará sobre todos sus extremos.

De la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación Nº 116 (56) contiene dos (2) extremos, de los cuales uno de ellos constituye un una solicitud de aclaración, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, y, el otro extremo constituye una observación no acogida por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto del extremo no acogido.

De la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación Nº 120 (60) contiene dos (2) extremos, de los cuales uno de ellos constituye un reiterativo de una consulta establecida en el pliego de absolución de consultas a las Bases, y, el otro extremo constituye una solicitud de información, supuestos no previstos en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones, se advierte que el participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C. formula ciertos cuestionamientos, de los cuales debemos señalar lo siguiente:

Respecto de la "Observación N° 01" denominada por el referido participante en su solicitud, se advierte que observa la absolución de su Observación N° 69 (09), la cual constituye en estricto una solicitud de información, es de una consulta; al respecto, cabe señalar que el cuestionamiento de consultas no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el artículo 58 del Reglamento, asimismo, en la referida observación se argumentan determinados aspectos que no fueron formulados en la etapa de formulación de observaciones, por lo que devienen en extemporáneos, en ese sentido, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Con relación a la denominada "Observación N° 02" se advierte que el participante observa el no acogimiento de la Observación N° 25 del participante INSTITUTO PERUANO DE ASUNTOS PÚBLICOS E.I.R.L., por tanto, toda vez que el cuestionamiento de observaciones no acogidas no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto a las denominadas "Observación N° 04" y "Observación N° 7" se advierte que el participante observa el no acogimiento de sus Observaciones N° 112 (52) y 115 (55), sin embargo, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que dichas observaciones constituyen en estricto solicitudes de aclaración, es decir consultas; por tanto, toda vez que el cuestionamiento de consultas ni el cuestionamiento de observaciones no acogidas no se enmarcan dentro de los supuestos contemplados en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otro lado, respecto de la solicitud de elevación de observaciones presentada por el participante CONHYDRA S.A. E.S.P. SUCURSAL DEL PERÚ, cabe señalar que en esta se cuestiona la absolución brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 100 (40) del participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS S.A.C. la cual constituye en estricto una solicitud de información, es decir una consulta, por lo tanto, dado que lo cuestionado no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 58 del Reglamento, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Por otro lado, respecto a la solicitud de elevación de observaciones presentada por la empresa HIDROEQUIPOS DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. cabe señalar que de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, así como de la lectura del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que dicha empresa no ha...

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