Pronunciamiento Nº 227-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento227-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través del primer Oficio N° V.1000-001, recibido el 07.FEB.2014, subsanado mediante el segundo Oficio N° V.1000-001, recibido el 10.FEB.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) los once (11) cuestionamientos formulados por el participante TR CONSTRUYA, S.L.U. SUCURSAL EN EL PERU, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Por tanto, en la medida que el Cuestionamiento N° 8 está referido a la Observación N° 4 del participante INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS ASOCIADOS SRL ICCASOC SRL, la cual fue parcialmente acogida, sólo corresponderá pronunciarnos respecto del extremo acogido de la citada observación, cuya absolución se cuestiona.

Además, en la medida que los Cuestionamientos N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 9 y N° 10 están referidos a observaciones no acogidas de otros participantes, lo cual no se encuentra dentro los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de éstos.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Recurrente: TR CONSTRUYA, S.L.U. SUCURSAL EN EL PERU

Cuestionamiento N° 1: Contra la absolución de la Observación N° 2 del participante CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA QUIFAR S.A.C.

Mediante el Cuestionamiento N° 1, el recurrente cuestiona que la Observación N° 2 del participante CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA QUIFAR S.A.C. no fue debidamente acogida, puesto que incluye y suprime profesionales y, asimismo, adiciona cursos de especialización para el residente de obra y asistente de obra, contraviniendo el artículo 31 del Reglamento, que señala que el Comité Especial no podrá efectuar modificaciones de oficio al contenido de las Bases, bajo responsabilidad.

Pronunciamiento

A través de la Observación N° 2 del participante CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA QUIFAR S.A.C., éste cuestionó que el desagregado de gastos generales del presupuesto de obra no consideraba la totalidad del personal propuesto exigido en las Bases. Por ello, el Comité Especial acogió la observación, suprimiendo de las Bases la exigencia de los profesionales que no estaban considerados en el presupuesto y precisando el perfil del personal que sí estaba considerado en el desagregado de gastos generales del presupuesto de obra.

Al respecto, mediante el informe remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló:

(...) respecto a los profesionales ha sido acogida y a la vez modificada, dando cumplimiento a los términos de referencia remitidos por la Dirección de Infraestructura Terrestre de la Marina, los mismos que se encuentran acorde con el PIP "MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LAS CAPACIDADES DE LA BASE DE INFANTERÍA DE MARINA ANCÓN", CÓDIGO SNIP N° 156495, remitiendo para su consideración UNA (01) copia del desagregado de gastos generales del mismo.

(...)

Al respecto, cabe precisar que, la normativa de contrataciones vigente ha previsto que se formulen consultas y observaciones a las Bases, justamente con el fin de rectificar los errores que pudiesen advertirse, a raíz de las consultas y observaciones que formulen los participantes.

Asimismo, cabe señalar que, no se ha afectado el derecho de los participantes al efectuarse rectificaciones en las Bases, a fin de concordarlas con el expediente técnico.

En ese sentido, cabe aclarar que, el hecho de efectuar rectificaciones a las Bases y/o al expediente técnico, en virtud a las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, no constituyen modificaciones de oficio.

En virtud de lo expuesto y, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el cuestionamiento formulado. No obstante, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el informe del área usuaria que valide las modificaciones efectuadas a las Bases.

Cuestionamiento N° 7: Contra la absolución de la Observación N° 15 del participante CONCIAL S.R.L.

Mediante el Cuestionamiento N° 7, el recurrente cuestiona que la Observación N° 15 del participante CONCIAL S.R.L. no fue debidamente acogida, dado que contraviene la Resolución N° 2435-2013-TC-S3 emitida por OSCE, la cual señala que debe tenerse en cuenta que para calificar la experiencia de un proveedor no bastaría con considerar la fecha de suscripción del contrato, pues en el marco del concepto esbozado líneas arriba, la experiencia solo se adquirirá por la actividad realizada de una conducta y, en el caso de obra esa conducta se define por el hacer o ejecutar una obra.

En tal sentido, solicita que no se considere la antigüedad de la experiencia presentada sólo a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Pronunciamiento

A través de la absolución de la Observación N° 15 del participante CONCIAL S.R.L. el Comité Especial dejó sin efecto la respuesta otorgada a la Consulta N° 15 del participante EJECUTORA Y SUPERVISORA R&P S.A.C. (en ésta se había señalado que para contabilizar la antigüedad de los contratos de obra para acreditar en los RTM y en el factor de evaluación del postor, se tomará en cuenta la fecha de recepción de la obra, por parte del contratista para inicio de los trabajos, sin haber incurrido en penalidades).

Al respecto, al absolverse la citada Observación N° 15, el Comité Especial dispuso:

Se acoge la observación; se considerará la fecha de suscripción de contrato, modificándose dicha observación en las bases estandarizadas, dejando sin efecto la respuesta a la Consulta N° 15 del postor EJECUTORA Y SUPERVISORA R&P S.A.C.

Para la presentación de las constancias no será necesario que en el documento se señale la frase "sin haber incurrido en penalidades", esto se tomará en cuenta solo para aquellas constancias que si tuvieran penalidades, las mismas que no serán consideradas, tal como lo tipifica en el Reglamento de la Ley de Contrataciones, literal g) del artículo 44° en la cual establece que las Bases podrán contemplar el factor de evaluación denominado "Cumplimiento de la prestación", el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se ejecutó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de veinte (20) contrataciones, y que tales certificados o constancias deben referirse a todos los contratos que se presentaron para acreditar la experiencia del postor, y en el caso de suministro de bienes, se evaluarán los certificados o constancias emitidos respectos de la parte del contrato ejecutado.

Sobre el particular, en la Resolución N° 2435-2013-TC-S3, OSCE ha señalado que la experiencia se adquiere por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del contratista en el mercado.

En ese sentido, en el...

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