Pronunciamiento Nº 224-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento224-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 001-2014-CE/CP-0053-2013-ED/UE 108, recibido el 06.02.2014, subsanado mediante el Oficio Nº 002-2014-CE/CP-0053-2013-ED/UE 108, recibido el 10.02.2014, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones formuladas por el participante CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., y las ocho (8) observaciones presentadas por el participante MARTIN JUAN JUAREZ MUÑOZ, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, cabe precisar que si bien el participante CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. formuló nueve (9) observaciones, sus Observaciones N° 1 y 3 han sido acogidas por el Comité Especial, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto. Asimismo, se advierte que algunos de los extremos de las Observaciones N° 4 y 5 no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58° del Reglamento, pues, en estricto, constituyen solicitudes de información, por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de aquéllos.

De otra parte, si bien en el pliego absolutorio el Comité Especial manifestó el acogimiento parcial de las Observaciones N° 5 y 6, de las respuestas otorgadas por dicho colegiado, se advierte que, en estricto, éstas fueron acogidas, por ello este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de aquéllas. Adicionalmente, se aprecia que la Observación N° 9 ha sido acogida parcialmente, en consecuencia, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto del extremo no acogido.

Ahora bien, con relación a las ocho (8) observaciones formuladas por el participante

MARTIN JUAN JUAREZ MUÑOZ, se advierte que las Observaciones N° 4 y 5 han sido acogidas parcialmente; por lo tanto, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de los extremos no acogidos. Del mismo, se advierte que las Observaciones N° 6 y 8 no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58° del Reglamento, pues, en estricto, constituyen solicitudes de información, por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Cabe precisar que, si bien en el pliego absolutorio el Comité Especial manifestó que la Observación N° 7 fue acogida parcialmente, de la respuesta otorgada por dicho colegiado, se advierte que, en estricto, fue acogida. En ese sentido, no corresponde que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento respecto de ella.

Todo ello, sin perjuicio, de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C.

Observación N° 2 Contra la documentación obligatoria

Mediante la presente Observación, el participante cuestiona el literal i) de la documentación de presentación obligatoria, pues señala que en ningún extremo de las Bases se precisa el contenido al que se referiría.

En ese sentido, solicita reformular e incluir dentro de las Bases Integradas los "términos" a los que se hace referencia en el Capítulo III, numeral 4.0, literal a), a fin de ayudar a formular las pruebas o ensayos complementarios solicitados en el literal i).

Pronunciamiento

En el literal i) de la documentación obligatoria se solicita presentar:

i) Documento a través del cual el postor proponga pruebas y los ensayos complementarios que juzgue necesarios, de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III, Numeral 4.0, Literal a), de las Bases del presente proceso.

Asimismo, en el numeral 4.0 del Capítulo III de la Sección Específica se ha indicado lo siguiente:

"a) (...) En su propuesta técnica el supervisor con pleno conocimiento, propondrá pruebas y los ensayos complementarios que juzgue necesarios, sin que ello impida la adopción de nuevas pruebas, según el desarrollo de la construcción".

Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial manifestó que no acogía la observación, manteniéndose lo establecido en el literal i), y debiendo el postor consignar en su propuesta técnica el detalle de las pruebas y los ensayos complementarios que juzgue necesarios efectuar, de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III, numeral 4.0, literal a) de las Bases.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, dicho colegiado manifestó que "lo que se requiere es que el participante proponga ejemplos de algunas pruebas complementarias a otras y que circunstancialmente lo ameriten, adicionalmente a lo requerido en el anexo N° 2: declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos".

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, que dispone que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, la que debe propiciar, al momento de establecerlos, la mayor concurrencia de proveedores. Asimismo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido.

Ahora, si bien es responsabilidad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para su determinación se debe verificar que resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública.

Al respecto, cabe indicar que, dado que en el literal i) de la propuesta técnica se está exigiendo obligatoriamente la presentación de documentos descriptivos y técnicos para la ejecución de la prestación, debe tenerse presente que, ante la presentación de dicha documentación, la Entidad, independientemente de la calidad de su contenido, tendría que aceptarla y considerar cumplida la exigencia, ya que valorar el contenido resultaría subjetivo y contravendría la normativa de contrataciones vigente; con el agravante de que, ante documentos descriptivos y/o técnicos mal elaborados, durante la ejecución contractual, la Entidad no podría exigir al contratista que desarrolle sus obligaciones de una manera distinta a la ofrecida y aceptada durante el proceso de selección.

En razón de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el literal i) del contenido de las Bases, así como lo dispuesto en el numeral 4.0 del Capítulo III de la Sección Específica que haga referencia a las pruebas y ensayos complementarios requeridos para la propuesta técnica.

Ahora bien, considerando que el participante...

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