Pronunciamiento Nº 195-2020 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 20 de febrero de 2020

Fecha04 Noviembre 2019
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
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PRONUNCIAMIENTO Nº 195-2020/OSCE-DGR
Entidad : Hospital Puente Piedra Carlos Lanfranco La Hoz- CLL4
Referencia : Concurso Público N° 3-2019-HCLLH-1 para la contratación de
Servicio de raciones alimenticias para pacientes y personal de
guardia del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al
Trámite Documentario N° 2019-15792189-LIMA, recibido con fecha 04 de noviembre de
2019 y subsanado el 18 de febrero de 2020
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; el presidente del comité de selección a cargo
del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas, presentadas por
INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A; PROVEE BIENES SERVICIOS
INTEGRALES S.A.C e INVERSIONES 1220 E.I.R.L, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, en adelante “Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, y el
artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en
adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,
considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas y observaciones
N°4, N° 44, N° 47 y N° 76, referidas a los “términos de referencia”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 19,
referida al requisito de calificación: Infraestructura estratégica”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 23, N° 41 y N° 42, referidas al factor de evaluación mejoras”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 43 y N° 18, referidas al requisito de calificación: Habilitación”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 52 y22, referidas al requisito de calificación: Experiencia del postor en la
especialidad”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 16,
N° 20, N° 21, N° 24, N° 45 y N° 70.
1
Corresponde mencionar que la subsanación se llevó a cabo a través de la presentación de un (01) escrito identificado con Trámite
Documentario N° 2019-15804169-Lima.
Firmado digitalmente por GARRIDO
RECALDE Maria Alejandra FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 21.02.2020 00:19:46 -05:00
Firmado digitalmente por CANALES
FLORES Jose Ricardo FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 21.02.2020 00:23:25 -05:00
Firmado digitalmente por
POMASONCCO VILLEGAS
Elizabeth FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 21.02.2020 00:25:26 -05:00
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Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 40,
referida al porcentaje por recibo de agua.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 39, N° 25, N° 48 referidas al requisito de calificación: Formación académica.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 72,
referida a la estructura de costos.
Por otro lado, el participante INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A., cuestionó
la absolución de las consultas u observaciones N° 66, indicando en su solicitud de elevación
de cuestionamientos, que “(…) el comité de selección no ha sustentado las razones de
establecer que ante dos análisis microbiológicos positivos se proceda a rescindir el
contrato, lo cual en principio no sería el termino correcto de acuerdo a la normativa de
contratación pública; en ese sentido, no es razonable lo determinado en las bases
administrativas en relación a la cantidad de raciones a servir, teniendo en cuenta las
razones de un resultado positivo tiene diversos factores, incluidos lo de puedan estar
relacionados a la infraestructura del Hospital. Por tanto, es necesario elevar también
dicha disposición a fin de que el OSCE se pronuncie en razón que tal como se señala en el
numeral 163.1 del artículo 163 del Reglamento del RLCE, las penalidades deben ser
objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria”. Al respecto, el
aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de la consulta u observación
presentada en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en extemporáneo; por
lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Referido a términos de
referencia”.
El participante INVERSIONES 1220 E.I.R.L, cuestionó las absoluciones de las consultas
u observaciones N° 4, N° 44, N° 47 y N° 76, indicando los siguientes argumentos en su
solicitud de elevación de cuestionamientos:
- Respecto a la consulta u observación N° 4.- el comité de selección no respondió
objetivamente a la pregunta porque se le preguntó en cuánto tiempo de anticipación
el personal de servicio de nutrición realizará los requerimientos de dietas para
pacientes; limitándose el área usuaria al señalar que la atención es de acuerdo a la
atención del día anterior la cena para el desayuno y el almuerzo y cena será en
coordinación con la nutricionista y el kardex del día; es decir en qué momento el
adjudicatario tendrá tiempo para organizarse y realizar una debida planificación de
sus insumos para la preparación de los alimentos si está supeditado a que recién ese
mismo día el adjudicatario tome conocimiento de dicha información que es esencial
para el cumplimiento de la prestación bajo apercibimiento de incurrir en
penalidades”.
- Respecto a la consulta u observación N° 44 (extremo uno, dos y cuatro).- En la
pregunta uno no fue debidamente motivada se limitó al decir que se aplicará
penalidad según indicado en los TDR; en la pregunta 2 utiliza el término
‘reconocida’, lo cual vulnera los principios pilares en contrataciones públicas por ser
subjetivo; en la pregunta 3 es facultad discrecional del área usuaria de por cuanto no

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