Pronunciamiento Nº 173-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento173-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 020-2014-GRLL-CE-LP N° 012-2013-GRLL-GRAB, recibido con fecha 30.ENE.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (3) observaciones formuladas por el participante EDICAS S.A.C CONTRATISTAS GENERALES y las diez (10) observaciones formuladas por el participante ROAYA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes remitidos, se advierte que la Observación N° 3 formulada por el participante EDICAS S.A.C CONTRATISTAS GENERALES constituye en estricto una solicitud de información sobre el expediente técnico, y siendo que dicha situación no se enmarca en alguno de los supuestos del dispositivo citado precedentemente, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Asimismo, se advierte que las Observaciones N° 2, 4, 5, 6, 8 y el segundo extremo de la Observación N° 1, formuladas por el participante ROAYA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES constituyen en estricto solicitudes de información, de modificación y de aclaración sobre el expediente de contratación, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre ellas.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante EDICAS S.A.C CONTRATISTAS GENERALES

Observación Nº 1 Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona los requerimientos técnicos mínimos, sosteniendo que éstos no se condicen con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado ni con los diversos pronunciamientos emitidos por este Organismo Supervisor; por lo que, en atención a los Principios de Razonabilidad y Transparencia, solicita disminuir "drásticamente" el tiempo de experiencia mínimo requerido al ingeniero residente y al ingeniero asistente de obra.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se aprecia que los requisitos cuestionados han sido determinados en los términos siguientes:

Ingeniero residente: 7 años de experiencia como residente, supervisor y/o inspector en ejecución de obras objeto de la convocatoria y similares.

Ingeniero asistente de obra: 5 años de experiencia como asistente, residente, supervisor y/o inspector en ejecución de obras objeto de la convocatoria y similares.

Al respecto, del pliego de absolución de observaciones, concordado con el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación presentada, se advierte que el Comité Especial decidió mantener el tiempo de experiencia solicitado a los referidos profesionales.

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De lo anterior se desprende que, si bien es facultad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dichos requisitos deben resultar razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.

Por tanto, toda vez que es competencia de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos que consideren necesarios para la adecuada ejecución de la obra, y en tanto ésta ha confirmado mantener el tiempo de experiencia mínimo solicitado a los referidos profesionales, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que el asistente de residente de obra podrá acreditar su experiencia como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector en obras iguales y/o similares, con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse y precisarse ello en el perfil determinado para dicho profesional contenido en el Capítulo III y en el literal b) de la sección correspondiente a la documentación de presentación obligatoria del Capítulo II.

Observación Nº 2 Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona el factor de evaluación "Experiencia del personal propuesto ingeniero residente de obra", sosteniendo que habría un error en el tiempo de experiencia que se pretende calificar, dado que en los criterios de evaluación se señala que "se evaluará en función al tiempo en la especialidad considerando como experiencia mínima dos (2) años", y en la metodología para su evaluación se ha considerado calificar la experiencia a partir de 84 meses. En ese sentido, a fin de que se cumpla con calificar aquella experiencia que supere o mejore el tiempo mínimo requerido y en atención a los Principios de Razonabilidad y de Transparencia, solicita que la evaluación sea a partir de dos (2) años.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se aprecia que el factor de evaluación cuestionado ha sido determinado de la siguiente forma:

  1. Experiencia del personal propuesto - ingeniero residente

    Criterio de evaluación

    Se evaluará en función al tiempo de experiencia en la especialidad como residente, supervisor o inspector de obra en obras iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, con una experiencia mínima de dos (2) años....

    Metodología de evaluación

    Mayor de 88 meses 30 puntos

    Mayor a 86 meses hasta 88 meses 20 puntos

    Mayor a 84 meses hasta 86 meses 10 puntos

    Igual a 84 meses 00 puntos

    Sobre el particular, del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial decidió no acoger lo sugerido por el participante, en tanto el presente proyecto contiene características especiales, siendo la más importante, que se ubica en una zona donde existe temporadas críticas por tener avenidas de agua; en ese sentido resulta necesario contar con profesionales con la experiencia necesaria para garantizar la adecuada ejecución y control de los trabajos. En consecuencia, procedió a aclarar la incongruencia presentada, que por error material se había digitado dos (2) años, e indicando que dicho factor de evaluación quedará redactado de la siguiente manera:

  2. ...

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