Pronunciamiento Nº 1675-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1675-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2015-EPS GRAU SA-COMITÉ ESPECIAL-CONTRATACION DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE REDES DE ALCANTARILLADO EN LA EPS GRAU S.A, recibido con fecha 20.11.2015, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las siete (7) observaciones y los cuatro (4) Cuestionamientos formulados por el participante CONHYDRA S.A. E.S.P. SUCURSAL DEL PERÚ, las ocho (8) observaciones formuladas por el participante ALVAC S.A - SUCURSAL DEL PERÚ, las once (11) observaciones y un (1) Cuestionamiento formulados por el participante ARCAYA Y CABRERA INGENIEROS S.A.C. y una (1) observación formulada por el participante JEANETTE YVONNE TORRES ARRIETA, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En relación con lo anterior, respecto a las siete (7) observaciones presentadas por el participante CONHYDRA S.A. E.S.P. SUCURSAL DEL PERÚ, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación Nº 1 se trata de una observación acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

En relación a la Observación N° 2 del mencionado participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que los tres (3) extremos constituyen pedidos de información; en ese sentido, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Además, respecto a las Observaciones N° 3 y N° 7 del referido participante, cabe indicar que de la revisión del pliego absolutorio se advierte que corresponden a pedidos de información, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por otro lado, con relación a la Observación N° 4 del referido participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que constituye en estricto una solicitud de aclaración y/o precisión, es decir consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que versa sobre aspectos que no se encuentran previstos en las Bases primigenias, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto a la Observación N° 5 del mencionado participante, se aprecia que cuenta con tres (3) extremos, de los cuales el primero corresponde a una solicitud de modificación de las Bases y no un cuestionamiento a su legalidad, el segundo es una solicitud de aclaración y/o precisión, es decir una consulta, en tanto que el último extremo corresponde a un pedido de información, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Adicionalmente, en relación con la solicitud de elevación de observaciones del mencionado participante se aprecia que cuestiona el primer extremo de la Observación Nº 5, la cual corresponde a una solicitud de modificación de las Bases y no un cuestionamiento a su legalidad, por lo que, al no ser un supuesto previsto en el artículo 58°, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otro lado, se advierte que en su solicitud de elevación de observaciones también cuestiona las Observaciones Nº 4 y N° 8 del participante ALVAC S.A - SUCURSAL DEL PERÚ, las cuales no fueron acogidas, por lo que, al no ser un supuesto previsto en el artículo 58°, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por otra parte, se aprecia que también cuestiona su Consulta N° 19, sin embargo, dado que el cuestionamiento de consultas no se enmarca dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Por otro lado, con relación a las ocho (8) observaciones formuladas por el participante ALVAC S.A - SUCURSAL DEL PERÚ, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación N° 1 constituye en estricto una solicitud de aclaración y/o precisión, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre dicha observación.

Respecto a la Observación N° 6 del referido participante, se aprecia que cuenta con dos (2) extremos, de los cuales el primero constituye un pedido de información y el segundo es una observación no acogida, por lo que este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto al extremo no acogido.

Asimismo, en un extremo de su solicitud de elevación de observaciones cuestiona la exigencia de documentos probatorios de estudios y experiencia laboral conjuntamente con la presentación del Curriculum Vitae, sin embargo toda vez que dicho aspecto no fue observado en la etapa correspondiente, deviene en extemporánea, por lo que, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

En otro extremo de su solicitud de elevación de observaciones cuestiona cuál es la necesidad de requerir cinco (5) residentes de obra y porqué se subdivide la zona de trabajo en dos (2) grupos, sin embargo toda vez que devienen en extemporáneas, dado que no se han formulado dentro de la etapa correspondiente, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Por otro lado, en un extremo de su solicitud de elevación de observaciones cuestiona su Observación N° 8, siendo que plantea una nueva solicitud, por lo que, al no haberse realizado dicha solicitud en la etapa prevista para ello, ésta deviene en extemporánea, no correspondiendo que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Por otro lado, con relación a las once (11) observaciones formuladas por el participante ARCAYA Y CABRERA INGENIEROS S.A.C., cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 11 se constituyen en estricto solicitudes de aclaración y/o precisión, es decir consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto a la Observación N° 5 del referido participante, se aprecia que un extremo de la observación constituye un pedido de información, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto a las Observaciones N° 8 y N° 9 del referido participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que el Comité Especial acogió dichas observaciones, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Asimismo, se advierte que dicho participante cuestiona el tercer extremo de la Observación N° 5, del participante CONHYDRA S.A. E.S.P. SUCURSAL DEL PERÚ, sin embargo, en la medida que dicha observación en estricto constituye un pedido de información, es decir no se configura alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

De otro lado, en relación con la solicitud de elevación de observaciones del mencionado participante se aprecia que cuestiona su Observación Nº 4, sin embargo se advierte que plantea una nueva solicitud, por lo que, al no haberse realizado dicha solicitud en la etapa prevista para ello, ésta deviene en extemporánea, no correspondiendo que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: CONHYDRA S.A. E.S.P. SUCURSAL DEL PERÚ

Observación N° 6 Contra el factor de evaluación "Otros factores referidos al objeto de la convocatoria"

Mediante la Observación N° 6, el participante cuestiona la respuesta otorgada por el Comité Especial a la Consulta N° 21, indicando que en el factor de evaluación "Otros factores referidos al objeto de la convocatoria" se ha previsto otorgar veinticinco (25) puntos a aquel postor que acredite la propiedad del 30% de los equipos mínimos requeridos, ya que no constituirían mejoras reales en el desempeño de los equipos.

Al respecto, sostiene que constituye una mejora a los servicios objeto de la contratación, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en los términos de referencia, mejorando su calidad o la oportunidad de su prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad. Por lo que considerar como mejora que el 30% de los equipos sean propios, no sería un aspecto adicional que enriquece el servicio a contratar, ya que la finalidad del requerimiento de maquinaria es su utilización y no su estado de posesión o propiedad de la misma.

En ese sentido, solicita que se suprima dicha calificación y se distribuya el puntaje en los demás factores de evaluación.

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que se ha...

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