Pronunciamiento N° 161-2023/OSCE-DGR, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Fecha de publicación09 Mayo 2023
PRONUNCIAMIENTO Nº 161-2023/OSCE-DGR
Entidad : Universidad Nacional Agraria La Molina
Referencia : Concurso Público N° 1-2023-UNALM-1, convocado para la
“Contratación del servicio de internet por 02 años”.
1. ANTECEDENTES
Mediante Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 3 de
abril de 20231, subsanado el 132y 193de abril de 2023 y complementado el 26 de
abril de 20234y 5 de mayo de 20235, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), las solicitudes de elevación de cuestionamientos
al pliego absolutorio de consultas u observaciones e integración de Bases presentadas
por los participantes OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. y AMÉRICA MÓVIL
PERÚ S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°
30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento; y sus modificatorias.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la
información remitida por la Entidad, mediante Mesa de Partes de este Organismo
Técnico Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el Comité de Selección en el pliego absolutorio; y, el tema
materia de los cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente
detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 72, 110 y N° 139, referidas a la
“exigencia de equipos nuevos y de primer uso”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 79, N° 80, N° 81, N° 82, N° 83,
86, N° 89, N° 112, N° 113 y N° 114, referidas a la
“Plataforma de inteligencia de amenazas”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 102, referida a la “velocidad del router y el
crecimiento de ancho de banda de los equipos”.
5Trámite Documentario N° 2023-24254528-LIMA
4Trámite Documentario N° 2023-24073794-LIMA
3Trámite Documentario N° 2023-24050420-LIMA
2Trámite Documentario N° 2023-24031532-LIMA
1Trámite Documentario N° 2023-24007003-LIMA
1
Firmado digitalmente por SILVA
PASTOR Daniela Del Carmen FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 09.05.2023 13:16:10 -05:00
Firmado digitalmente por BRAVO
MENDOZA Miguel Elias FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 09.05.2023 14:34:02 -05:00
Firmado digitalmente por PACHAS
FERNANDEZ Pedro Alexis FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 09.05.2023 17:48:55 -05:00
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 105, N° 107 y N° 129, referidas al
“uso de mufas y/o buzones”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 106, referida a la “distancia entre nodos o pops”.
Por otro lado, cabe señalar que, de la revisión de la solicitud de elevación del
participante AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., al cuestionar la absolución de las
consultas u observaciones N° 79, N° 83, N° 84 y N° 88, refiere que las mismas
estarían orientadas a “incluir una herramienta que cuente con una web de
administración de eventos e información de seguridad”, lo cual implicaría la
modificación de los términos de referencia.
Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación del participante OPTICAL
TECHNOLOGIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación
N° 106, indicando lo siguiente:
“(...) El requerimiento más razonable debería ser que los nodos o POPs para el enlace
principal y de contingencia se encuentren a una distancia mínima de 1.5 km y no a una
distancia "no mayor a 1.5 km" como solicita la ENTIDAD”.
En relación a ello, cabe señalar que dichas peticiones no fueron abordadas en las
referidas consultas u observaciones; por lo que, al tratarse de pretensiones distintas o
adicionales que debieron ser presentadas en la etapa pertinente, devienen en
extemporáneas; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se
pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1:
Respecto a la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 72, N°
110 y N° 139, referidas a la “exigencia
de equipos nuevos y de primer uso”.
La participante AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 72, N° 110 y N° 139, señalando lo siguiente:
“I. SOBRE LA EXIGENCIA DE INCLUIR EQUIPAMIENTO NUEVO:
En el numeral 2) del capítulo de "SERVICIOS GESTIONADOS" de los Términos de
Referencia de las Bases Administrativas, se estableció la obligación del contratista de
contar con una solución de firewall perimetral, consistente en un (01) appliances de
seguridad de última generación, de tecnología vigente y con funcionalidades de Next
Generation Firewall (NGFW):
(...)
2
Como puede observarse, en dicho extremo del mencionado requerimiento no se hace
ninguna referencia a que el equipamiento Firewall debía ser nuevo, sino, únicamente,
de última generación y de tecnología vigente. Sin embargo, a través de las consultas N°
72, 110 y 109 del pliego absolutorio, se indicó que todo el equipamiento a proveerse
como parte del servicio, debía ser nuevo y de primer uso:
(...)
De lo antes señalado se observa que, al cambiar las características del equipo, el Comité
de Selección modificó de oficio y sin sustento alguno, los Términos de Referencia. En
efecto, en la absolución de las mencionadas consultas, se desprende que la modificación
realizada por el Comité Especial a los Términos Referencia ha sido realizada de oficio,
pues no se deja constancia o evidencia de la autorización del área usuaria de la Entidad
para realizar dicho en el requerimiento, razón por la cual se ha vulnerado la formalidad
prevista en el artículo 72.3 del Reglamento, según el cual, "Si como resultado de una
consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la
autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que
aprobó el expediente de contratación".
Es por ello que requerir que el equipamiento firewall sea nuevo, representa una clara
vulneración a la normativa citada, puesto que el cambio de oficio de dicho extremo de los
Términos de Referencia, no cuenta con evidencia alguna de haber sido aprobado por parte
del área usuaria.
Asimismo, existe una clara falta de motivación en la absolución de las consultas, que
nuevamente se ha vulnerado el artículo 72.4° del Reglamento, según el cual “la
absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones (...).
Como se podrá observar, este vicio por sí solo amerita una nueva respuesta por parte del
Comité de Selección, a efectos de evitar que el procedimiento adolezca de un vicio de
nulidad, ya que no sustentan los motivos por los cuales es necesario contar con todo el
equipamiento nuevo y de primer uso. Requerir que todo el equipamiento sea nuevo, no
necesariamente puede ser considerado una mejora, toda vez que dicho cambio no pone a
la Entidad ní al contratista en una mejor situación, pues solo logra encarecer las
propuestas de los postores y restringiendo de esta forma la pluralidad y concurrencia de
estos. Por el contrario, dificulta el cumplimiento de dicha obligación pues la exportación
de dichos equipos requiere de plazos extensos que ocuparían parte del plazo de
implementación, exponiendo de esta forma al contratista a la eventual aplicación de
penalidades. En este sentido, el cambio efectuado por la Entidad vulnera flagrantemente
el artículo 29.11 del Reglamento, conforme al cual "El requerimiento puede ser modificado
para mejorar, actualizar o perfeccionar (...) los términos de referencia (...)" .
Finalmente, el requerir que todo el equipamiento sea nuevo, incluido el Firewall,
modifica sustancialmente el requerimiento, motivo por el cual varía las condiciones en
base a las cuates la Entidad realizó las indagaciones en el mercado que le permitieron
asegurar la pluralidad de postores en el presente procedimiento de selección, vulnerando
así el artículo 32.3 del Reglamento, según el cual "La indagación de mercado contiene el
análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de
distribuir la buena pro".
3

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