Pronunciamiento Nº 1505-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1505-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través de comunicación s/n, recibida el 24.NOV.2014, subsanado mediante Oficio Nº 002-2014-PCEP/MDS, recibido el 24.NOV.2014el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por el participante INDUSTRIAS ALIMENTARIAS R & R E.I.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que la Observación Nº 3 del participante INDUSTRIAS ALIMENTARIAS R & R E.I.R.L. fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella, máxime si ésta no fue cuestionada en su solicitud de elevación de Bases.

Asimismo, del pliego absolutorio, se advierte que si bien se ha señalado que la Observación Nº 4 del participante INDUSTRIAS ALIMENTARIAS R & R E.I.R.L. ha sido acogida, en estricto, dicha observación no fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella; además de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: INDUSTRIAS ALIMENTARIAS R & R E.I.R.L.

Observaciones Nº 1 y 2: Contra la cantidad del requerimiento y el periodo de atención de la ración

Mediante la Observación Nº 1, el observante cuestionó la cantidad total requerida para los ítems I y II, debido a que ésta resultaría diferente de aquello que se requeriría para brindar la ración a los 931 beneficiarios durante el periodo de suministro, lo cual ocasionaría la modificación del valor referencial.

A través de la Observación Nº 2, cuestionó el periodo de atención de la ración del PVL, por considerar que no se condice con lo dispuesto en la Ley Nº 27470 que establece el abastecimiento obligatorio los siete (7) días a la semana.

En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del proceso.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión de los numerales 1.2 y 1.3 del Capítulo I de las Bases, se aprecia que se requiere adquirir lo siguiente:

9 375.97 kilogramos de harina de cebada, maíz trigo azucarado fortificada con vitaminas y minerales (harinas azucaradas precocidas) para el ítem I, y

23 233.73 latas de 410 gramos de leche evaporada entera para el ítem II.

Asimismo, en los referidos numerales del Capítulo I de las Bases se ha previsto que:

el valor referencial del ítem I es S/. 60 943.81,

el valor referencial del ítem II es S/. 69 701.19, y

el valor referencial del proceso es S/. 130 645.00.

"Para atender a 931 beneficiarios durante 215 días.

Periodo de suministro: Enero del 2015 a diciembre del 2015.".

(El subrayado es agregado).

Ahora bien, en el pliego absolutorio, el Comité Especial señaló lo siguiente:

que se había cometido un error en las cantidades requeridas, siendo el requerimiento correcto el siguiente:

"9 355.71 kilogramos de harina de cebada, maíz trigo azucarado fortificada con vitaminas y minerales (harinas azucaradas precocidas) para el ítem I, y

23,189.847 latas de 410 gramos de leche evaporada entera para el ítem II".

(El subrayado es agregado).

que el valor referencial quedaría de la siguiente manera:

"el valor referencial del ítem I es S/. 60 812.12,

el valor referencial del ítem II es S/. 69 569.54, y

el valor referencial del proceso es S/. 130 381.66".

"si bien es cierto que la norma en mención establece que se debe atender los días indicados en ella, también tenemos las entidades que ajustarnos a lo presupuestado por el gobierno a través de la ley del presupuesto para el sector público.".

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 27470, Ley que Establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27712, establece que "El Programa del Vaso de Leche deberá cumplir con el requisito que exige un abastecimiento obligatorio los siete días de la semana a los niños.".

Adicionalmente, para verificar que se está contratando la cantidad suficiente del producto se requiere conocer la cantidad que recibirá cada beneficiario, el periodo de suministro y el número de beneficiarios, datos que corresponden ser insertados en la siguiente fórmula:

(Gramos del producto por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días del suministro)

Gramos del producto por envase (bolsa o lata)

Cabe precisar que a efectos de no dificultar la entrega del producto de los ítems I y II, debido a que su presentación es en bolsas de un (1) kilogramo y lasta de 410 gramos, respectivamente, conforme a lo previsto en las especificaciones técnicas referidas al envasado y rotulado, la cantidad total y las cantidades mensuales del producto deben encontrarse en función de números enteros, a fin de garantizar una adecuada recepción, almacenamiento y distribución de los productos a los beneficiarios.

De lo señalado en los párrafos anteriores, se aprecia que se ha contemplado atender a los beneficiarios del PVL durante 215 días en el año 2015, lo cual no se sujetaría a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 27470.

Así, de la aplicación de los datos del presente caso a la fórmula propuesta, se desprende que se requiere 9 356 bolsas del producto del ítem I y 23 190 latas del producto del ítem II para brindar la ración diaria a los 915 beneficiarios del Programa del Vaso de Leche durante 215 días en el año 2015, por lo que no resulta suficiente la cantidad del producto de los ítems I y II que se pretende adquirir.

No obstante, siendo que la pretensión del observante es que se declare la nulidad del proceso, y que es responsabilidad de la Entidad la determinación de la cantidad del producto por adquirir y asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 27470, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 1 y 2.

Sin perjuicio de ello, a efectos de que la cantidad a adquirir resulte suficiente para brindar la ración a los beneficiarios del PVL los siete (7) días de la semana de conformidad con lo dispuesto por la normativa especial de la materia, deberá optarse por una de las siguientes alternativas: i) deberá reformularse la cantidad total de productos de los ítems I y II y, por tanto, el valor referencial, o ii) en el supuesto que no se contara con un mayor presupuesto, la Entidad deberá evaluar y optar por reducir el periodo de suministro, o brindar la ración diaria conforme a la prioridad prevista en el numeral 6 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, correspondiendo, con ocasión de la integración de Bases, informar a este Organismo Supervisor respecto al cumplimiento de la atención de la ración a los beneficiarios del PVL.

Una vez realizado lo anterior, en los numerales 1.3 y 1.9 del Capítulo I de las Bases deberá reformularse la cantidad total y las cantidades mensuales del producto en función de números enteros, a fin de garantizar una adecuada recepción, almacenamiento y distribución de los productos a los beneficiarios.

Adicionalmente, el proceso materia de análisis será puesto en conocimiento del Sistema Nacional de Control a fin de que en virtud de sus competencias realice las verificaciones y acciones que correspondan, ello sin perjuicio de la responsabilidad de la Entidad de verificar que en el presente proceso se cumpla cabalmente con todo el marco normativo aplicable.

Cabe acotar que la información registrada en el SEACE para sustentar lo solicitado por este Organismo Supervisor tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.

Debe destacarse que este Organismo Supervisor no ostenta la calidad de perito técnico en aspectos específicos de los requerimientos técnicos.

Observación Nº 4: Contra el certificado de los productos

El observante señaló que existen diversos pronunciamientos del OSCE en los que se establece que el certificado de los productos...

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