Pronunciamiento Nº 1482-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1482-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 095-2014-GRA-GG-GRI-DRTCA-CE AD HOC, recibido con fecha 19.NOV.14, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por el participante REPRESENTACIONES & DISTRIBUCIONES STAR S.A.C.; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las cinco (5) observaciones presentadas por el participante REPRESENTACIONES & DISTRIBUCIONES STAR S.A.C., este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones N° 3 y N° 4, dado que de la revisión del pliego absolutorio se observa que las mismas fueron acogidas por el Comité Especial.

Con relación a la Observación N° 1, cabe indicar que si bien el Comité Especial al absolver la referida observación manifestó que acogía lo solicitado por el participante, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que dicha observación no fue acogida; por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: REPRESENTACIONES & DISTRIBUCIONES

STAR S.A.C.

Observación N° 1 Contra la definición de servicios similares

El participante señala que el Comité Especial estaría transgrediendo la normativa de contratación pública toda vez que las Bases no establecen cuáles son los servicios u obras iguales y similares que deberán presentar los postores para acreditar el Factor de Evaluación "Experiencia en la actividad".

Por lo tanto, solicita precisar la definición de servicios similares de la siguiente manera: "Servicios y/u obras de infraestructura vial".

Pronunciamiento

De la revisión de los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases se advierte que el Comité Especial no indicó una definición para los servicios iguales /o similares.

De otro lado, en el pliego de absolución de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial manifestó lo siguiente:

"El comité Especial decide acoger esta observación, por lo que se aclara que los servicios similares se considerarán la ejecución o servicios de trabajos viales, donde se evidencie la intervención con equipos y maquinarias en material afirmado, que pueden ser:

Servicio y/o Ejecución de Trabajos de Perfilado Mecanizado en vías afirmadas.

Servicio y/o Ejecución de Mantenimiento de Carreteras en vías afirmadas, con intervención de equipos mecánicos similares a los equipos que se requieren en el presente proceso.

Servicio y/o Ejecución de mejoramientos, rehabilitaciones y/o construcción de vías afirmadas, con intervención de equipos mecánicos similares a los equipos que se requieren en el presente proceso.

Servicio y/o ejecución de Asfaltados Viales, con intervención de equipos y maquinarias en material afirmado."

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, el cual señala que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar.

Al respecto, el numeral 51 del Anexo de Definiciones del Reglamento señala que trabajo similar es todo aquel trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicio en general y de consultoría.

Ahora bien, tal definición solo se aplicará para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad y de algunos de los profesionales (solamente a aquellos a quienes se les requiere experiencia en función a servicios similares); aspectos sobre los cuales no se advierte vulneración alguna a la normativa de contrataciones.

Por tanto, toda vez que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, dentro de los cuales se encuentra la definición de servicios similares y que la pretensión del recurrente sería que...

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