Pronunciamiento Nº 1452 -2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1452 -2014/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 01-2014-CEAH/SBLM, recibido con fecha 12.11.2014, subsanado mediante Oficio N° 02-2014-CEAH/SBLM, recibido con fecha 13.11.2014, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las quince (15) observaciones presentadas por el participante PROMOCIONES SERVICE S.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones N° 14 y N° 15 no se enmarcan en el supuesto establecido en el artículo 58° del Reglamento, pues, en estricto, constituyen solicitudes de información, por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

De otro lado, si bien el Comité Especial señaló acoger parcialmente las Observaciones N° 1 y N° 5 del participante, de lo señalado por dicho colegiado se advierte que, en estricto, no fueron acogidas: por lo tanto, este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de dichas observaciones.

Ello, en adición de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley

OBSERVACIONES

Observante: PROMOCIONES SERVICE S.R.L.

Observaciones N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 Contra los requerimientos técnicos mínimos

Mediante la Observación N° 1, el participante observó la exigencia de requerir que el residente de obra acredite 05 años de experiencia en obras similares en obras de edificaciones, pues sostiene que ello sería excesivo.

En ese sentido, solicita modificar dicho requerimiento a efectos que se requiera como experiencia mínima 02 años en obras similares para el residente.

A través de la Observación N° 2, el participante cuestionó que al especialista en seguridad se le exija acreditar estudios en centro de operaciones de emergencias, así como, en formulación de planes de contingencia; por lo menos 80 horas lectivas acumuladas, pues sostiene que solicitar estos cursos y horas lectivas resultaría excesivo, señalado que podrían solicitarse en su remplazo otras capacitaciones como diplomado en seguridad y salud ocupacional u otros similares.

En ese sentido, solicita que se eliminen de los requerimientos técnicos mínimos los cursos solicitados para el citado profesional.

Mediante la Observación N° 3, el participante cuestiona que para acreditar experiencia en obras privadas se solicite adjuntar copia certificada por funcionario competente de la licencia de construcción y conformidad de obra municipal, así como, copia simple de los comprobantes de pago autorizados por SUNAT de fecha cierta, emitidos por el profesional, pues sostiene que ello va en contra de lo que señala el Reglamento y el OSCE.

En ese sentido, solicita que se suprima dicha exigencia de las Bases.

A través de la Observación N° 5, el participante observó que en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación se requiera que el especialista en electricidad acredite experiencia en la especialidad como ingeniero residente o supervisor electricista, pues sostiene que la experiencia que debe acreditar el citado profesional debería ser la siguiente: experiencia como especialista en electricidad en obras en general, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.

Pronunciamiento

En el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se han establecido los siguientes requisitos mínimos:

Al absolver la Observación N° 1, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial manifestó que: "Se ACOGE PARCIALMENTE su observación ; toda vez que para la ejecución de esta obra de envergadura, el rol del Residente de Obra es de crucial importancia, por lo tanto, se requiere de un profesional con más experiencia a la de un "joven" como el que proponen. Lo exigido como requisito técnico mínimo cumple con la función de asegurarnos que este profesional cubrirá adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra, basado en su mayor experiencia; sin embargo, con el objeto de que haya mayor concurrencia de postores, en la integración de bases esta experiencia se reducirá a 04 años".

En relación a la Observación N° 2, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial expresó: "NO SE ACOGE su observación; los estudios considerados para este profesional pueden ser variados y afines a la especialidad, y no solo a una parte de la seguridad como sugieren, solo se ha considerado como mínimo dos estudios importantes para el área usuaria totalmente compatibles al acápite denominado "Seguridad y Defensa Civil". Siendo que en la ejecución de una obra, definitivamente pueden ocurrir emergencias, desastres, etc. de cualquier índole y en cualquier momento, en ese sentido, es necesario que este profesional esté capacitado en los estudios exigidos como mínimos en las bases, orientados básicamente a la PREVENCIÓN; en salvaguarda de la vida de las personas que intervendrán en la ejecución de la obra".

Al absolver la Observación N° 3, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial manifestó que: "NO SE ACOGE su observación; los documentos para demostrar la experiencia de los profesionales son los que se indica en la normativa vigente, los documentos adicionales solicitados para obras privadas, no son contrarios al reglamento del OSCE como ustedes mal señalan, estos documentos nos permitirán estar seguros de la veracidad de la experiencia que se pretenda sustentar, ya que solicitar copia de la licencia de construcción, de la conformidad de obra municipal, etc., siendo que estos documentos son legales, es totalmente válido; máxime que el OSCE actualmente exige estos mismos documentos para dar validez a la experiencia en la ejecución de obras privadas, si se pretende ejecutar obras públicas".

Al absolver la Observación N° 5, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial indicó que: "Se ACOGE PARCIALMENTE su observación; para la integración de las bases se incluirá de la siguiente manera : "experiencia en la especialidad como ingeniero residente o supervisor electricista o especialista en electricidad en obras en general".

Sobre el particular, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

En cuanto a los estudios requeridos para los profesionales debe tenerse en cuenta que la Entidad, en el marco de sus competencias, tiene la potestad de requerir determinadas calificaciones académicas y/o profesionales, siempre y cuando éstas sean necesarias para que dicho personal ejecute en forma más idónea las prestaciones para la que es requerido; exigencias que, además, deberán ser ponderadas con la envergadura, el valor referencial del proceso, el plazo de ejecución de la contratación, entre otros aspectos.

De otro lado, si bien es responsabilidad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para su determinación se debe verificar que resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública.

En tal sentido, de acuerdo a lo...

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