Pronunciamiento Nº 1402 - 2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1402 - 2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante la Carta N° 002-2015-CE/LP N° 003-2015-MPO, recibido el 16.10.2015, el Presidente del Comité Especial a cargo del referido proceso de selección remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante CORPORACION FRASER HERMANOS S.A.C.; así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las cuatro (4) observaciones formulados por el participante CORPORACION FRASER HERMANOS S.A.C., cabe señalar que, de la revisión de la información remitida con ocasión de la elevación de observaciones y del contenido del pliego absolutorio de observaciones se advierte que, las Observaciones N° 1 y N° 2 contienen extremos acogidos, por lo que solo corresponde pronunciarnos sobre los extremos no acogidos de dichas observaciones.

Asimismo, respecto de la Observación N° 4, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de dicha observación, puesto que del pliego absolutorio de observaciones se advierte que fue acogida por el Comité Especial.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: CORPORACION FRASER HERMANOS S.A.C.

Observación Nº 1 Contra la forma de acreditar la experiencia del Contratista

El participante cuestiona que en los requerimientos técnicos mínimos se requiera al contratista acreditar con contratos y su respectiva liquidación de obra tener experiencia en obras de pavimentación de calles o similares, pues sostiene que dicho requerimiento transgrede la normativa de contratación pública; por lo que solicita adecuar con motivo de la integración de Bases la forma correcta de acreditar la experiencia y debe decir "… contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total".

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que se estableció, entre otros, lo siguiente:

"DE LA EXPERINCIA DEL CONTRATISTA

EXPERIENCIA COMO EJECUTOR DE OBRA

Experincia en obras de Pavimentación de calles o similares, mínimo 03 obras, acreditar con contratos y su respectiva liquidación de obra.

(…)"

Ahora bien, del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que la forma de acreditar la experiencia del postor será con los siguientes documentos: "contratos y sus respectivas actas de recepción, conformidad y sus respectivas resoluciones de liquidación de obra".

Sobre el particular, cabe precisar que en las Bases estándares y en reiterados pronunciamiento el OSCE ha señalado la forma de acreditación de la experiencia del postor, la cual podrá ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total.

En tal sentido, toda vez que lo que solicita el participante es adecuar la forma de acreditación de la experiencia del postor conforme a la normativa de contratación pública, lo cual resulta razonable, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación.

Por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse, que la experiencia del postor podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total; no siendo válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado. Asimismo, dicha forma de acreditación deberá precisarse también en el acápite de la documentación de presentación obligatoria.

Observación Nº 2 Contra el perfil mínimo requerido al Administrador de Obra

El participante cuestiona que se le requiera al Administrador de Obra, además de contar con título de contador, contar con título de Ingeniería Civil o Arquitectura, pues sostiene que se estaría evidenciando el direccionamiento del proceso para cierto profesional; por lo que solicita suprimir que dicho profesional cuente con título de ingeniería civil o arquitectura.

Pronunciamiento

De la revisión la revisión de las Bases, se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica, se ha establecido el perfil mínimo que deberá cumplir el 'Administrador de Obra', el cual es el siguiente:

"ADMINISTRADOR DE OBRA:

Un Contador (…)

Con título en Ingeniería Civil o Arquitectura

Con experiencia en liquidación técnica y financiera mínimo una obra (…)

Con diploma y/o certificado en curso de valorización y liquidación de obras

Con certificado de participación en curso: Nueva Ley de Contrataciones Aplicado a Obras D.L. 1017

Con certificado de participación en curso de Gestión de Contratos de Obras Públicas.

(…)

De la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que con ocasión a la absolución de la Observación N° 2 del participante, el Comité Especial ratificó el extremo referido a que el Administrador de Obra deberá contar con Título en Ingeniería Civil o Arquitectura, el cual está establecido en las Bases. Así también, el citado Órgano Colegiado estableció que además de considerar al Contador Público para dicho perfil profesional también se considerará a los profesionales como administrador o economista en el perfil mínimo del Administrador de Obra.

Adicionalmente, en el informe técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, se advierte que respecto a la Observación N° 2 dicho colegiado añadió lo siguiente:

"Sobre la Observación N° 2

(…) debido a que los mismos fueron requeridos por el área usuaria y por la naturaleza de actividades a desarrollarse en la ejecución de la obra; además, se debe tener en cuenta que el Comité Especial no es competente para establecer los requerimientos técnicos mínimos de las Bases Administrativas de un proceso de selección. En ningún caso se está dirigiendo para cierto profesional ya que se plantea un variedad de profesionales como contador, administrador o economista que además tenga la condición de Ingeniero Civil o Arquitecto por la dimensión de obra ya que es una obra civil la que debe administrarse, quien debe apoyar en el proceso de ejecución de la obra".

Al respecto, cabe señalar que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad; no obstante, si bien es facultad de la Entidad establecer los requerimientos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, estos deben ser razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como acorde con los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley.

En el presente caso, se advierte que se requiere que al 'Administrador de Obra', además de ser profesional como Contador o Administrador o Economista, cuente con título en Ingeniería Civil o Arquitectura, lo cual resulta ser muy restrictivo, excesivo y contrario al Principio de Libre Concurrencia y Competencia previsto en el artículo 4 de la Ley, dado que se restringe innecesariamente la participación de potenciales postores.

No obstante, dado que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 2.

Sin perjuicio de ello, en virtud de los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y Razonabilidad, y considerando lo señalado en los párrafos precedentes, con ocasión de la integración de las Bases, deberá realizarse lo siguiente:

Deberá adecuarse las profesiones previstas en el perfil del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR