Pronunciamiento Nº 1274-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1274-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 001-2014-CE-P, recibido el 07.OCT.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por el participante IVÁN VILLALOBOS RUFFINO, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que las denominadas Observaciones 1, 2 y 3 del participante IVÁN VILLALOBOS RUFFINO son solicitudes de información, por lo que al tratarse en estricto de consultas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: IVÁN VILLALOBOS RUFFINO

Observación Nº 5: Contra el porcentaje de concentración del oxígeno medicinal

El observante cuestionó que se requiera un porcentaje de concentración entre 99% a 100% al oxígeno medicinal, por considerar que dicha exigencia constituye una barrera burocrática al restringir la participación de postores que cuentan con un producto con una concentración menor a la requerida conforme a lo señalado en la Resolución Nº 1232-2013/SDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI, por lo que solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha previsto como especificación técnica del oxígeno medicinal a adquirir "concentración: 99% a 100%". Asimismo, se indica que "El Oxígeno Medicinal Gaseoso, según el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales para el Sector Salud, considera que el Oxígeno Medicinal Liquido y Gaseoso tenga una pureza entre el 99% a 100% en todos los establecimientos del sector salud".

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que "toda vez que el área usuaria es la dependencia autorizada y responsable de formular su requerimiento en base a la necesidad y experiencia que se desprende de su utilizacion continua, la concentracion debe ser de 99% a 100%".

Asimismo, en el Informe Nº 001-2014-CE-P remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, el Comité Especial expresó que "de la documentación presentada por el observante respecto a la concentración, tal y como son el art. 70 del D.S. Nº 016-2011-SA y D.S. Nº 001-2012/SA, se refieren a las barreras burocráticas de los requisitos para la inscripción y reinscripción de gases medicinales, y no para la presentación en procesos de selección, en donde las exigencias se determinan en base a los requisitos técnicos mínimos establecidos por el área usuaria, asimismo es importante señalar que las normas establecen los rangos de concentración deben estar enmarcados de 97% a 100%".

(El subrayado es agregado).

Por su parte, en el Informe Legal Nº 061-2014-AL-EHAS-OOSRR emitido por el Asesor legal de la Oficina de Operaciones de los Servicios Regional y remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se manifiesta lo siguiente:

"Bajo ese contexto se podría determinar que, supuestamente se estaría restringiendo el mercado, con respecto a la adquisición de oxígeno medicinal, toda vez que la Entidad viene solicitando que la pureza del oxígeno se encuentre entre el 99% al 100%, si bien es cierto dicho estándar de pureza fue dado mediante Resolución Ministerial Nº 599-2012/MINSA (Petitorio Nacional Único de medicamentos Esenciales), de fecha 17 de julio del 2012, sin embargo cabe advertir que la Legislación Internacional sobre gas oxígeno de uso medicinal tiene una pureza de 93%.

(…) nos vemos en la imperiosa necesidad de precisarle que la empresa OXÍGENO ALFA MEDICAL es la única empresa a nivel de la región San Martín que cuenta con los estándares requeridos de pureza, por lo que sería el único postor en el mercado de poder atender a todas y cada una de los establecimientos de salud, creándose así la figura del monopolio, figura que es prohibida por nuestra Constitución Política del Perú, en su artículo 61º (…)

Por otro lado, cabe precisar que, en varias oportunidades la Unidad Ejecutora Hospital II-2-T ha tenido inconvenientes con la empresa OXÍGENO ALFA MEDICAL, tal es así que el proceso de contratación ADP Nº 005-2014-GRSM/UE-H-II-2-T se tuvo que declarar la nulidad del mismo, toda vez que se pudo observar de que no es aceptable que la empresa ganadora de la Buena...

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