Pronunciamiento Nº 1228-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1228-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 02-2014-LOG-GAF/ESVICSAC, recibido con fecha 30.09.2014, el presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia, con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones presentada por el participante RADIO NETWORK S.A.C., remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las siete (7) observaciones realizadas por el referido participante, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

OBSERVACIONES

Observaciones N° 1 y N° 2 Contra la pluralidad de proveedores y productos (marcas)

Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que en el Resumen Ejecutivo "no se consigne a los postores cotizantes y tampoco la marca y modelo de los equipos ofertados para establecer el estudio de mercado y el valor referencial", lo cual trasgrede el artículo 12 del Reglamento.

A través de la Observación N° 2, el participante señala que si bien en el Resumen Ejecutivo se indica la pluralidad de postores y marcas, "NO aparecen los nombres de los postores cotizantes y tampoco la marca y modelo de los equipos ofertados por las empresas cotizantes", con lo cual se trasgrede el artículo 12 del Reglamento, "debido a que no se está demostrando que haya pluralidad de marcas que cumplan con los requerimientos técnicos mínimos".

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que, en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad ha indicado que existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con el requerimiento. Asimismo, en el numeral 4.3 del "Formato de Resumen Ejecutivo" declaró que existe pluralidad de productos (marcas) que cumplen con el requerimiento.

Sobre el particular, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones se advierte que el Comité Especial, con motivo de la absolución de las presentes observaciones ha señalado lo siguiente:

Con relación a la Observación N° 01: "Ya se dio respuesta en la consulta N° 01 no se acoge su observación".

Respecto a la Observación N° 02: "Ya se dio respuesta en la consulta N° 02 no se acoge su observación".

Ahora bien, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señala:

"Observación N° 01

A esta Observación ya se le dio respuesta en la consulta N° 01 de la siguiente manera:

Respuesta a la consulta N° 01

En consulta con el área de Logística, el estudio de mercado se realizó con las siguientes empresas:

Enterprise Comunication S.A. por el valor de S/. 156,479.80.

Credibilidad en Computo Telecomunicaciones y Accesorios EIRL por el valor de S/. 167,611.82.

Service Representaciones por el valor de S/. 148,498.28.

El artículo 11 del Reglamento (...), establece que para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico.

Lo que se ha establecido es por la Estandarización e intermodulación, de los equipos (Radios Portátiles) de uso de la empresa.

Siendo el resultado de las cotizaciones y del Principio de Libre Concurrencia y Competencia, y para dar una mayor cobertura de participantes de postores, se ha tomado el promedio ponderado de las cotizaciones recibidas, se adjunta al presente las cotizaciones de las citadas empresas".

"Observación N° 02

A esta Observación ya se le dio respuesta en la consulta N° 2 de la siguiente manera:

Respuesta a la consulta N° 02

En el mercado nacional existe pluralidad de marcas y postores que se dedican a este tipo de radios portátiles con las especificaciones técnicas establecidas, siendo muy comercial lo solicitado, se adjunta al presente las cotizaciones de las citadas empresas".

En torno a ello, debemos señalar que de la revisión de los documentos adjuntos al referido informe técnico, se advierte que la Entidad a fin de efectuar la presente contratación cotizó con las empresas: Service Representaciones, Enterprise Comunication S.A. y Credibilidad en Computo Telecomunicaciones y Accesorios EIRL, las cuales cotizaron equipos de la marca Motorola (Radio EP 450, S/P, 16CH, 4W, F:438-470MHZ, UHF).

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos, así como la documentación que los sustente, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

No obstante, se debe precisar que dicha facultad no es irrestricta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, en cuanto señala que sobre las Bases de las especificaciones técnicas o términos de referencia definidos por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar, entre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores y la pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a contratar; todo ello con la finalidad de obtener aquellas ofertas que estén en capacidad de satisfacer las necesidades de la Entidad.

Asimismo, la Entidad ha declarado, tanto en el Resumen Ejecutivo publicado en el SEACE, como en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que cumplirían con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases.

Por tanto, considerando que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 1 y N° 2.

Sin perjuicio de ello, en atención a que la Entidad ha declarado, tanto en el Resumen Ejecutivo publicado en el SEACE como en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que cumplirían con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos, y al Principio de Transparencia; con motivo de la integración de Bases, la Entidad deberá publicar en el SEACE el cuadro comparativo que refleje toda la información prevista en la Directiva N° 004-2013-OSCE/CD, en el cual, entre otros, se evidencie la existencia de la pluralidad de proveedores y marcas que cumpliría con los requerimientos técnicos mínimos de los bienes a contratar, conforme con lo declarado en el Formato de Resumen Ejecutivo, caso contrario, de no existir pluralidad de proveedores y/o marcas, deberá publicarse el Formato Resumen Ejecutivo en el cual se consignen los motivos que habrían sido evaluados sobre el particular, bajo responsabilidad.

Adicionalmente, debe tenerse presente que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, la cual debe guardar concordancia con la documentación que forma parte del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, bajo responsabilidad.

Cabe acotar que siendo responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, en caso de corresponder, el área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de las referidas características técnicas de las...

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