Pronunciamiento Nº 1206-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1206-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través de la Carta Nº 002-2014-CE-LP Nº 0014-2014-SEDAPAL recibido el 26.SET.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (3) observaciones formuladas por el participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, la única observación formulada por el participante CONCYSSA S.A., las ocho (8) observaciones formuladas por el participante ALEXIA S.A.C., y los seis (6) cuestionamientos formulados por el participante MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES S.A.U. SUCURSAL DEL PERÚ, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En relación con las observaciones formuladas, de la revisión del expediente remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases se aprecia que la Observación Nº 3 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES tiene tres (3) extremos, y la Observación Nº 6 del participante ALEXIA S.A.C. dos (2) extremos.

Sobre el particular, del pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Observación Nº 1 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Además, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el segundo extremo de la Observación Nº 3 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES es una solicitud de precisión al contenido de las Bases, por lo que al tratarse en estricto de una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Adicionalmente, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que las Observaciones 2, 3 y 5 del participante ALEXIA S.A.C. fueron acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que la denominada Observación 7 del participante ALEXIA S.A.C. es una solicitud de precisión y/o modificación al contenido de las Bases que no se sustenta en la vulneración de la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que al tratarse en estricto de una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Por su parte, de la revisión del expediente remitido por la Entidad con motivo de la elevación de observaciones a las Bases y del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que el participante MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES S.A.U. SUCURSAL DEL PERÚ no formuló observaciones.

También, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES S.A.U. SUCURSAL DEL PERÚ, se advierte que éste cuestiona lo siguiente: i) la absolución de la Observación Nº 3 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, ii) la absolución de la Observación Nº 1 del participante CONCYSSA S.A., iii) la absolución de las Observaciones Nº 1 y 4 del participante CONSTRUCTORA SAPECSA CONTRATISTAS GENERALES, iv) la absolución de la Observación Nº 1 del participante ALEXIA S.A.C., y v) la absolución de la Observación Nº 3 del participante K & G CONTRATISTAS GENERALES S.A., las cuales no fueron acogidas, por lo que al no enmarcarse en alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otro lado, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES S.A.U. SUCURSAL DEL PERÚ, se aprecia que éste plantea una pretensión que no fue presentada en la etapa de formulación de observaciones, por lo que al devenir en extemporánea, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la solicitud de elevación de Bases en cuestión; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: CONCYSSA S.A.

Observación Única: Contra la definición de obras similares

El observante cuestionó la absolución a su Consulta Nº 1 referida a que no puede ser considerada la experiencia obtenida a través de los contratos de servicios para el mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado, debido a que el objeto de la presente convocatoria es una obra, siendo que la diferencia entre ambas prestaciones se sustentaría en la existencia de un expediente técnico, sin haberse analizado la similitud del objeto entre el servicio de mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado y una obra ya que se identifican características esenciales que son similares y que definen la naturaleza de las prestaciones (ambos utilizan las especificaciones técnicas de SEDAPAL, el uso de materiales similares, y la misma secuencia de ejecución toda vez que corresponderían a trabajos de rehabilitación, y que no sólo se trata de un trabajo similar al de una obra sino que además requiere una mayor diligencia para su ejecución y para encontrar la solución hidráulica que se debe aplicar al trabajo), máxime si el expediente técnico no constituye el objeto de una obra, prueba de ello es que en anteriores procesos convocados por SEDAPAL para el servicio de mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado se ha considerado en el factor de evaluación "Experiencia del postor" obras similares, máxime si la Ley de Contrataciones del Estado en su artículo 47 no impide la posibilidad de que el referido factor de evaluación sea analizado en función del objeto contractual.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del numeral 1 "RECURSOS HUMANOS Y FISICOS MINIMOS REQUERIDOS" del Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha contemplado lo siguiente:

"Definición de Obras Similares: Para la presente licitación pública, se debe tener en cuenta como Obras Similares, haber ejecutado Obras de Rehabilitación que abarquen los siguientes componentes:

Redes secundarias de alcantarillado

Conexiones domiciliarias de alcantarillado

Redes secundarias de agua potable

Conexiones domiciliarias de agua potable".

(El subrayado es agregado).

Adicionalmente, en el factor de evaluación "Experiencia en obras similares" del Capítulo IV de las Bases se ha señalado lo siguiente:

"Se considerará como Obras Similares aquellas Obras de Rehabilitación que abarquen los siguientes componentes:

Redes secundarias de alcantarillado

Conexiones domiciliarias de alcantarillado

Redes secundarias de agua potable

Conexiones domiciliarias de agua potable".

(El subrayado es agregado).

Con relación a ello, al absolver la Consulta Nº 1 del participante CONCYSSA S.A., el Comité Especial señaló que "El servicio al que hace referencia ("MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA GSS"), carecen de expediente técnico; por lo tanto, no puede ser catalogado como obra".

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial manifestó lo siguiente:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las Entidades se encuentran en la obligación de exigir experiencia en obras similares, por lo que de conformidad con el citado precepto, no resulta admisible considerar la experiencia en otro tipo de prestaciones como sería el caso de un...

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