Pronunciamiento Nº 1113 -2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1113 -2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 002-2014-MPA-CEP, recibido con fecha 12.SEP.2014, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las siete (7) observaciones formuladas por el participante JUCABA S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En relación con lo anterior, en la medida que la Observación Nº 1 formulada por el participante JUCABA S.A.C., ha sido acogida parcialmente por el Comité Especial, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de sus extremos no acogidos por dicho órgano colegiado.

Ello, en adición de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: JUCABA S.A.C.

Observaciones N° 1 Contra la definición de obras similares

Mediante el extremo no acogido de la Observación Nº 1, el participante cuestiona que se exija para el Postor una experiencia mínima de por lo menos dos (2) obras en la ejecución de locales comunales; sosteniendo que en dicho requerimiento se apreciaría un direccionamiento indebido del proceso a un único postor, al limitarse el término edificaciones solo a locales comunales, sin referirse cuáles serían las obras iguales y/o similares, contraviniendo los Principios de Libre Concurrencia y Trato Justo e Igualitario previstos en el artículo 4º de la Ley de Contrataciones del Estado.

En tal sentido, solicita se amplié la experiencia del postor a las siguientes: ampliación o remodelación de edificios, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habitaciones urbanas, muros de contención y pavimentaciones de calles.

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que el perfil del postor ha sido establecido de la siguiente forma:

"(…)

EXPERIENCIA DEL POSTOR

Empresa encargada de velar por la correcta ejecución de la obra de acuerdo al contrato suscrito, a cual deberá demostrar una experiencia mínima de por lo menos dos (02) obras en Edificaciones, en el último año, los cuales deberán ser locales comunales, sustentados cada uno de ellos con contrato de ejecución de obra, y/o acta de recepción de obra y/o resolución de liquidación de obra y/o constancia emitido por la entidad contratante de haber culminado la obra sin penalidades.

(…)".

Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial al absolver la presente observación, señalo que: "(…) si bien es cierto se deberá considerar a obras similares a aquellas que contengan las características esenciales de la convocatoria, cabe mencionar que no guardan a afinidad algunas tales como los muros de contención, pavimentaciones de calles, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, ampliación o remodelación de edificación alguna, el cual se corregirá en la integración de las Bases Administrativas de la siguiente manera:

Empresa encargada de velar por la correcta ejecución de la obra de acuerdo al contrato suscrito, la cual deberá demostrar una experiencia mínima de por lo menos dos (02) obras en Edificaciones, en el último año, los cuales deberán ser locales comunales, edificaciones y/ o viviendas nuevas sustentados cada uno de ellos con contrato de ejecución de obra, y/o acta de recepción de obra y/o resolución de liquidación de obra y/o constancia emitido por la entidad contratante de haber culminado la obra sin penalidades".

Asimismo, a través del informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación presentada, el Comité Especial preciso que: " (…) el Comité considera razonable a obras similares aquellas que contengan las características esenciales de la convocatoria, cabe mencionar que no guardan afinidad la ejecución de obras en muros de contención, pavimentaciones de calles, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, ampliación o remodelación de edificación alguna, ya que cada una de estas son de tratamiento distinto en el proceso constructivo y técnico de las mismas".

Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de definiciones del Reglamento, una obra es similar a otra cuando la naturaleza de ambas resulta ser semejante, es decir, que una vez identificadas las características que definen la naturaleza de una obra, podrá afirmarse que ésta es similar a otra cuando dichas características sean comunes en ambos casos.

Ahora bien, aún cuando el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones ha señalado que, considerará como similar a las obras edificaciones y/o viviendas nuevas; de la revisión del perfil del Residente de obra y Asistente de obra se advierten definiciones distintas. Así, en el caso del Residente se consideran como obras similares a "Infraestructuras educativas, edificaciones de uso múltiple, locales comunales" y en el caso del Asistente de obra a "locales multiusos, puestos de salud, infraestructuras educativas, locales comunales".

Ahora bien, considerando que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad y siendo que el participante pretendería que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, considerando que de lo señalado por la Entidad en el pliego absolutorio se considera como similar las edificaciones en general (cabe precisar que tal definición incluye a los locales comunales y viviendas nuevas), con ocasión de la integración de las Bases deberá precisarse que se entenderá como obras similares a las edificaciones en general.

Cabe precisar que, dicha definición debe aplicarse tanto para la experiencia del postor, como del personal propuesto.

Observaciones N° 2 Contra los requerimientos técnicos mínimos del residente de obra

El participante cuestiona que para el residente de obra, se haya establecido un requisito en función a "tiempo de experiencia" mínima de dos (2) años en ejecución de obras tanto como Residente y/o Supervisor, en obras similares (Infraestructura educativa, edificaciones de uso múltiple, locales comunales) en material noble o seminoble y otro requisito en función a "cantidad de trabajos" como Residente y/o Supervisor de por lo menos ocho (8) obras de edificaciones de locales comunales en los últimos 3 y ½ años.

Al respecto, sostiene que dicho requerimiento no resulta ser razonable y constituiría un doble requisito que resultaría excesivo, toda vez que la experiencia debe establecerse bien en función del tiempo de experiencia, o bien en función a la cantidad de prestaciones; además de ello, debe tenerse presente que en ambos casos, para el residente de obra siempre se deberá requerir que acredite su experiencia en función a obras iguales y/o similares.

En tal sentido, solicita que se reformule los requerimientos técnicos...

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