Pronunciamiento Nº 1108-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1108-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 01-2015-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/CE CP 012-2015-MINEDU/UE 108, recibido el 09.SET.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (03) observaciones presentadas por el participante A.C.I. PROYECTOS S.A.S y las dos (02) observaciones presentadas por el participante RICARDO ERNESTO ORUÉ VELÁSQUEZ, así como el Informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Ahora bien, respecto a las tres (03) observaciones presentadas por el participante A.C.I. PROYECTOS S.A.S, cabe indicar lo siguiente:

Se advierte que la Observación N° 1 fue acogida y no ha sido cuestionada por el participante en su solicitud de elevación, por lo que no corresponde pronunciarnos sobre esta.

Ahora bien, respecto a las dos (02) observaciones presentadas por el participante A.C.I. PROYECTOS S.A.S, cabe indicar lo siguiente:

Se advierte que la Observación N° 2 corresponde a una solicitud de modificación y/o precisión a las Bases que no se sustenta en la vulneración de la normativa, por lo que en estricto constituye una consulta, en ese sentido, no corresponde pronunciarnos sobre esta, toda vez que no se encuentra contemplando dentro de los supuestos del artículo 58 del Reglamento.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Reglamento.

OBSERVACIONES

2.1 Observante

Observación N° 2

El participante cuestiona que al personal profesional propuesto se le solicite acreditar experiencia dentro de los últimos diez (10) años, pues señala que dicho requerimiento es restrictivo e incongruente, dado que no existe una razón congruente para limitar la participación de los profesionales que pudieron obtener experiencia en la supervisión de obras similares en años superiores a lo solicitado, pues ello no impide que el profesional se encuentre capacitado y especializado para cumplir su función en el presente servicio.

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, solicita suprimir la exigencia que el personal profesional acredite experiencia dentro de los últimos diez (10) años y se considere la experiencia del profesional desde que se encontraba habilitado legalmente para ello.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica se requiere que el personal profesional propuesto acredite su experiencia dentro de los últimos diez (10) años.

Es el caso que, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que el establecer que "la experiencia que deba acreditar el personal Propuesto tenga determinada antigüedad como máximo resulta razonable y congruente con el objeto de la convocatoria, pues permitirá que se cuente con profesionales con experiencia reciente, y por lo tanto, con destreza en tecnologías actuales".

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la supervisión de obra requerida. Además, debe tenerse en cuenta que de considerar necesario e indispensable para la adecuada ejecución de obra la Entidad podrá establecerse determinado tiempo de experiencia para el personal propuesto.

En el presente caso, la Entidad ha manifestado que la exigencia que la experiencia que acreditará el personal profesional se encuentre dentro de los diez (10) últimos años se debe a que con dicho requerimiento se asegura que el profesional cuente con destreza en tecnología actuales, lo cual resulta razonable, considerando la envergadura del presente servicio.

En ese sentido, considerando que es prerrogativa y...

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