Pronunciamiento Nº 1105-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1105-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° CEP-001-2015-LP001-ADINELSA recibido con fecha 04.07.2015, subsanado a través del Oficio N° CEP-003-2015-LP001-ADINELSA, recibido con fecha 09.07.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones formuladas por el participante PHILIPS PERUANA S.A. y las veintiséis (26) observaciones formuladas por el participante CODIMAK SELVA S.A.C.; así como los informes técnicos respectivos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las nueve (9) observaciones formuladas por el participante PHILIPS PERUANA S.A., cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que las Observaciones N° 1, N° 3, N° 6 y N° 7 constituyen en estricto solicitudes de modificación que no cuestionan la legalidad del contenido de las Bases y/o aclaraciones sobre determinados aspectos de las Bases, es decir consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre dichas observaciones.

Con relación a la Observación N° 4 de dicho participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que esta contiene dos (2) extremos, de los cuales uno de ellos constituye una solicitud de modificación que no cuestiona la legalidad de las Bases, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, y el otro extremo constituye una observación no acogida por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor solo se pronunciará sobre el extremo no acogido.

Respecto a la Observación N° 9 del mencionado participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que esta contiene dos (2) extremos, uno constituye una observación no acogida por el Comité Especial y el otro constituye una solicitud de aclaración, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo tanto, este Organismo Supervisor solo se pronunciará sobre el extremo no acogido.

Por otro lado, con relación a los argumentos expuestos en la solicitud de elevación de observaciones del referido participante destinados a cuestionar la absolución de sus Observaciones N° 1, N° 3 y N° 6, cabe señalar que tal como se ha indicado anteriormente estas constituyen en estricto consultas, por lo que, dado que el cuestionamiento de consultas no se enmarca dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

De otro lado, con relación a las las veintiséis (26) observaciones formuladas por el participante CODIMAK SELVA S.A.C., cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones N° 1, N° 6, N° 8, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20 y N° 22 constituyen en estricto solicitudes de modificación que no cuestionan la legalidad del contenido de las Bases y/o solicitudes de aclaración, es decir consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre dichas observaciones.

Respecto a la Observación N° 5 del mencionado participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que esta contiene cinco (5) extremos, de los cuales tres (3) constituyen observaciones no acogidas por el Comité Especial, y los otros dos (2) constituyen solicitudes de modificación y/o aclaración sobre determinado aspecto de las Bases, es decir consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor solo se pronunciará sobre los extremos no acogidos.

Con relación a la Observación N° 7 del referido participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se aprecia que esta ha sido acogida parcialmente por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor solo se pronunciará sobre el extremo no acogido.

Respecto a la Observación N° 9 del mencionado participante, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que los aspectos referidos por el participante no se enmarcan dentro de alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento para la emisión de Pronunciamientos, siendo que a través de las observaciones, los participantes cuestionan el incumplimiento de las condiciones mínimas de las Bases o de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor aborde dicha observación.

Con relación a la Observación N° 25 del referido participante se advierte de la lectura del pliego absolutorio esta contiene dos (2) extremos, uno constituye en estricto una observación no acogida por el Comité Especial, y el otro extremo constituye una solicitud de aclaración, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor solo se pronunciará sobre el extremo no acogido.

De otro lado, respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de elevación de observaciones del referido participante destinados a cuestionar sus Observaciones N° 10 y N° 18, cabe señalar que tal como se ha indicado anteriormente estas constituyen en estricto consultas, por lo que, dado que el cuestionamiento de consultas no se enmarca dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1. Observante: PHILIPS PERUANA S.A.

Observación N° 2 Contra el plazo de entrega

El participante cuestiona que la primera entrega sea a los cuarenta y cinco (45) días de suscrito el contrato, pues sostiene que dicho plazo resultaría sumamente corto, si se considera que el bien objeto de convocatoria no se encuentra en stock de los postores, asimismo, refiere que el cuestionado plazo seria distante de la realidad y estaría favoreciendo a determinado postor, vulnerándose los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Trato Justo e Igualitario y Razonabilidad, además, alega que el referido plazo de entrega sería un requisito poco razonable con la naturaleza del negocio de suministro de luminarias que conllevaría a la exclusión de postores por razones no objetivas y daría una ventaja injustificada a un postor o postores específicos. Por lo tanto, solicita que se elimine el plazo de entrega en un plazo tan corto, debiendo establecerse un plazo no menor de ciento cincuenta (150) días calendario.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que inicialmente se establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica el siguiente plazo de entrega:

"1.9 PLAZO MÁXIMO DE ENTREGA

Primera entrega: a los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde el día siguiente de suscrito el contrato.

Segunda entrega: a los doscientos treinta y cinco (235) días calendario, contados desde el día siguiente de suscrito el contrato".

Ahora bien, con motivo de la absolución de la presente observación, el Comité Especial señaló lo siguiente: "(…) se establece como único plazo de entrega a los noventa (90) días calendario contados desde el día siguiente de suscrito el contrato. Respecto a la forma de pago, se considerará un adelanto de hasta el 30%, de acuerdo a ley, y el saldo a la conformidad de los bienes por ADINELSA"

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial indicó lo siguiente: "(…) teniendo en cuenta el plazo de fabricación, de realización de pruebas, despacho, nacionalización y entrega en nuestros almacenes, el tiempo del trámite del visado a los países que así lo requieran, en coordinación con el área usuaria, esta observación fue acogida a un plazo de 90 días calendario para una sola entrega".

Sobre el particular, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad optó por modificar el plazo de entrega previsto inicialmente en las Bases, de tal forma que ahora sería una única entrega, en un plazo de noventa (90) días calendario contados desde el día siguiente de suscrito el contrato, plazo...

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