Pronunciamiento Nº 1086-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1086-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 001-CE-LP N° 003-2015-OEFA/CE, recibido el 07.09.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones y el único (1) cuestionamiento formulados por el participante DWCONSULWARE DE PERÚ S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto a las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante DWCONSULWARE DE PERÚ S.A., este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1, N° 3 y N° 4, dado que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que tales constituyen solicitudes de aclaración y/o precisión y/o modificación de las Bases que no se sustentan en la contravención de la normativa de contratación pública o normas conexas, es decir, se tratan de consultas; supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

En cuanto a la Observación N° 2, si bien el Comité Especial señaló que acogía la referida observación, en la medida que el participante cuestiona dicho acogimiento, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto denominándolo Cuestionamiento Único.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

  1. OBSERVACIONES

    Cuestionamiento Único Contra la absolución de la Observación Nº 2

    El participante cuestiona que al absolver su Observación Nº 2, el Comité Especial haya considerado como bienes similares, además de la venta de licencias y soporte y mantenimiento y/o actualización de base de Datos Oracle y sus módulos, la venta de licencias y soporte y mantenimiento e implementación y/o actualización, lo cual no necesariamente podría ser considerado como bien similar, por lo que solicita que "se debe considerar como bienes similares a la venta de licencias...

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