Pronunciamiento Nº 1072-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1072-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 001-2015- CE/MDSA, recibido el 04.SET.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD E.I.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que el primer extremo de la Observación N° 2 del participante ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD E.I.R.L. fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Asimismo, del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que el segundo extremo de la Observación N° 2 y las denominadas Observaciones N° 3, N° 4, N° 5, N° 7 y N° 8 del participante ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD E.I.R.L. son solicitudes de precisión y/o modificación al contenido de las Bases que no se sustentan en la vulneración de la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que, al tratarse en estricto de consultas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD E.I.R.L.

Observación Nº 1: Contra el registro sanitario

El participante cuestiona la absolución de su Consulta N° 1 por considerar que resulta contraria a lo dispuesto por el OSCE en el Pronunciamiento N° 524-2013/DSU.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del literal g) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica, se aprecia que se requiere lo siguiente:

"Para el ítem II: Copia del Registro Sanitario del producto ofertado vigente a la fecha de la presentación de propuestas, el cual deberá estar a nombre del fabricante expedido por DIGESA.

Cabe resaltar, que los postores participantes cuyo registro sanitario haya sido tramitado a través de la Ventanilla Única del Ministerio de Comercio Exterior (VUCE), deberán adjuntar una impresión de la página del VUCE en donde se pueda constatar la composición cualitativa y cuantitativa del producto ofertado por la misma.".

(El subrayado es agregado).

En relación con ello, al absolver la Consulta N° 1 del participante ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD E.I.R.L., el Comité Especial señaló lo siguiente:

"(…) en el caso de los registros sanitarios que sean tramitados a través de la VUCE, tal como se señala en las Bases, se deberá adjuntar una impresión de la página del VUCE en donde se pueda constatar la composición cualitativa y cuantitativa del producto ofertad, disposición que resulta razonable y acorde con el OSCE a través de sus diversos Pronunciamientos.".

Ahora bien, al absolver la presente observación, el colegiado manifestó lo siguiente:

"Se permitirá la presentación de un registro sanitario de un producto con diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases. Sin embargo, en el caso de los registros sanitarios que sean tramitados a través de la VUCE, tal como se señala en las Bases, se deberá adjuntar una impresión de la página del VUCE en donde se pueda constatar la composición cualitativa y cuantitativa del producto ofertado, disposición que resulta razonable y acorde con el OSCE a través de sus diversos pronunciamientos.".

Al respecto, el artículo 42 del Reglamento señala que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que esté acorde con el Principio de Economía contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, el registro sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

Así, considerando lo dispuesto por la citada norma sanitaria, no existe impedimento alguno para que los postores puedan presentar el Registro Sanitario de un producto con diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases.

Adicionalmente, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos emitidos por este Organismo Supervisor, el registro sanitario del producto ofertado proporciona la información cualitativa de ingredientes básicos, siendo que en el caso que no se desprenda dicha información del propio registro sanitario puede presentarse la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentados ante DIGESA o la copia de la captura de imágenes de pantalla de la VUCE que permita corroborar la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el producto solicitado en las Bases.

Así, de las citadas disposiciones se aprecia que lo relevante es que el registro sanitario evidencie los ingredientes básicos del producto ofertado, independientemente de las cantidades o porcentajes de los ingredientes básicos o aditivos alimentarios consignados en aquél, por lo que en caso que dichas cantidades o porcentajes resulten distintos a las cantidades o porcentajes del producto solicitado, ello no puede ser materia de descalificación de la propuesta.

Ahora bien, en el Pronunciamiento N° 524-2013/DSU este Organismo Supervisor dispuso que se permita presentar como documento obligatorio de la propuesta técnica el registro sanitario de un producto con diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases, independientemente de la manera en que haya sido expresada la cantidad de los aditivos en el registro sanitario, habiéndose señalado al Comité Especial que tuviera en consideración al evaluar las propuestas que no podía rechazar una propuesta que contenga un registro sanitario del que se desprenda la información señalada precedentemente.

De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que para el ítem II se requiere la presentación del registro sanitario de un producto, incluso con diferente denominación a la requerida en las Bases, siempre que se pueda demostrar que corresponde a un grupo de productos que comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases, y que en el caso de los registros sanitarios tramitados a través de la VUCE, debe presentarse una impresión de la página del VUCE de la cual se pueda constatar la composición cualitativa y cuantitativa del producto ofertado, lo cual no resulta acorde a las disposiciones citadas en los párrafos anteriores. Además, cabe acotar que, inclusive en caso se adecuara dicho extremo de las Bases del presente proceso a lo establecido en el Pronunciamiento N° 524-2013/DSU, aquél no se sujetaría en su totalidad a las disposiciones de la normativa sanitaria.

No obstante, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditación, y en tanto que la pretensión del participante es que deje sin efecto la absolución de una determinada consulta adecuando un extremo de las Bases en función de su interés particular, sin que dicha modificación implique que el mencionado extremo de las Bases se sujete en su integridad a la normativa especial de la materia y a lo señalado por DIGESA, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con la finalidad de que la exigencia referida al registro sanitario del producto requerida como parte de la documentación obligatoria de la propuesta técnica resulte acorde a las disposiciones de la normativa sanitaria y a lo señalado por la DIGESA, con ocasión de la integración de Bases, deberá indicarse en el literal g) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica para el ítem II lo siguiente:

"De conformidad con el artículo...

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