Pronunciamiento Nº 104-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento104-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 001-2014-MDJLO/CE, recibido el 29.DIC.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las doce (12) observaciones formuladas por el participante DANIST S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que las Observaciones Nº 4, 5 y 8 del participante DANIST S.A.C. son solicitudes de precisión y/o modificación al contenido de las Bases que no se sustenta en la vulneración a la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que al tratarse en estricto de consultas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, del pliego absolutorio, se aprecia que la Observación Nº 7 del participante DANIST S.A.C. es una solicitud de información, por lo que al tratarse en estricto de una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Adicionalmente, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante DANIST S.A.C., se advierte que éste cuestiona el no acogimiento de la Observación Nº 3 del participante INDUSTRIA EMPRESARIAL DEL NORTE E.I.R.L., por lo que al no enmarcarse en alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Además, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante DANIST S.A.C., se aprecia que si bien éste toma como base la absolución de su Observación Nº 2, formula una solicitud de información que deviene en extemporánea al no haber sido presentada en su oportunidad, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: DANIST S.A.C.

Observación Nº 1: Contra los compromisos de pago posteriores a la finalización de la Administración

El participante señaló que en el presente caso se estaría vulnerando lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 955 en su artículo 30 que establece que durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la Administración, dada la naturaleza presupuestaria de los procesos de selección, por lo que solicita se declare la nulidad de oficio del presente proceso de selección conforme a lo contemplado en el artículo 56 de la Ley.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión de la ficha del proceso registrada en el SEACE y de las Bases, se aprecia que se pretende adquirir productos para atender a los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche durante el año 2015.

Al respecto, resulta pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Contrataciones del Estado, para convocar un proceso de selección, las Entidades públicas deben contar con un expediente de contratación aprobado, el mismo que debe contener, entre otros documentos, con la respectiva disponibilidad presupuestal.

En razón de ello, de la revisión de la ficha del proceso publicada en el SEACE y de la documentación remitida por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que mediante Memorándum Nº 047-2014-MDJLO-A, la Entidad aprobó el expediente de contratación del proceso de selección materia de análisis, señalando que se afectó los recursos correspondientes para la adquisición del producto objeto del presente proceso de selección.

En ese sentido, cabe indicar que la labor de emisión de Pronunciamiento no conlleva a la validación de las actuaciones que en el marco de sus funciones hayan ejecutado los funcionarios competentes, máxime si ello implica el empleo de normas distintas a la normativa de contratación pública y/o normas relacionadas con el objeto de la convocatoria.

Por lo expuesto, toda vez que es responsabilidad de la Entidad verificar, al momento de autorizar la convocatoria de un proceso de selección, que sus actos resulten acordes con los sistemas administrativos que resulten aplicables, que se ha dado inicio a una nueva gestión municipal, y que la pretensión del observante es que se declare la nulidad del proceso de selección sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 2: Contra la no consideración del acta en la cual se elige el producto del PVL a ser repartido durante el 2015

El participante cuestionó que el Comité Especial no haya tenido en consideración el acta de fecha 02.OCT.2014 en la cual se elige el producto a ser repartido durante el 2015, vulnerando lo dispuesto en la Ley Nº 27470 y su modificatoria, así como la Ley Nº 27712, las cuales establecen la obligatoriedad de la elección del producto del Programa del Vaso de Leche.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión de la ficha del proceso registrada en el SEACE y de las Bases, se aprecia que se pretende adquirir el producto "hojuelas precocidas de avena, quinua, kiwicha y maca" y "leche evaporada entera en tarro de 410 gramos".

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló lo siguiente:

"por error la organización distrital del PVL realizó un reunión para elección del producto, habiéndose realizado anteriormente ya la elección de insumos que conforman la ración de alimentos para el Programa del Vaso de Leche por parte de los beneficiarios del Programa de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz 2015, la cual fue el día 02 de Diciembre de 2014.

Se detalla que las madres a través de la Organización Distrital realizan la elección de los Insumos que conformarán la ración alimentaria del Programa del Vaso de Leche, en dicha reunión no se realiza elección de productos o de fórmula toda vez que esta función esta le corresponde al personal de salud que integra el Comité de Administración, el cual como representante del Ministerio de Salud, deberá realizar la formulación de la ración alimenticia del PVL utilizando los insumos propuestos por la Organización Social de Base. Dicha ración, según la Resolución Ministerial N.º 711-2002-SA/DM, debe aportar como mínimo 207 kcal y cubrir el 100% de los requerimientos de hierro, vitamina A y C, y el 60% de los micronutrientes restantes.

Por lo expuesto y según lo establecido en la Guía del CENAN, la propuesta de insumos para la ración del PVL, fue realizada según acta adjunta y las propuestas de ración fue realizada por el personal de salud con Informe N° 56-2014-G.R.LAMB/GERESA-DESA/UHA/MGGC, "INFORME DE EVALUACIÓN NUTRICIONAL TEORICA DE LA RACION DEL PVL".".

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de responsabilidad de la Entidad, para lo cual debe evaluarse las alternativas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento, evaluación que deberá permitir la concurrencia de una pluralidad de proveedores del mercado, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinado postor.

Asimismo, el numeral 2.2 de la Ley 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, , modificada por Ley Nº 27712, establece que "El Comité de Administración de Programa del Vaso de Leche reconocido por la Municipalidad correspondiente es el responsable de la selección de los insumos alimenticios de acuerdo a los criterios establecidos en numeral 4.1 de la presente ley. Las representantes de las Organizaciones de Base, alcanzarán sus propuestas de insumos, previa consulta a las beneficiarias, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.". (El subrayado es agregado).

Por tanto, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de los productos a adquirir y su composición, y que el Comité Especial en el pliego absolutorio de observaciones ha manifestado que si bien las madres son consultadas respecto de las propuestas de los insumos que se presentaron, es el personal de salud que integra el Comité de Administración quien elige el producto que debe adquirirse en función de su composición nutricional para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM cuya observancia resulta obligatoria en los procesos de selección convocados para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, en concordancia con lo establecido por la normativa especial de la materia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 3: Contra el registro sanitario

El participante señaló que, de acuerdo a las disposiciones que regulan el registro sanitario, éste...

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