Pronunciamiento Nº 1006-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1006-2015/DSU

ANTECEDENTES.

A través del Oficio N° 04-2015.CE.LP N° 05-2015-IN-SALUDPOL, recibido el 24.08.2015, subsanado mediante Oficio N° 05-2015.CE.LP N° 05-2015-IN-SALUDPOL, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la única observación y único cuestionamiento formulado por el participante DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., y las cinco (5) observaciones formuladas por el participante ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las cinco (5) observaciones formuladas por la participante ROCHEM BIOCARE, cabe señalar lo siguiente:

De la revisión de las denominadas observaciones N° 1 y N° 4, se advierte que éstas, en estricto, configuran solicitudes de precisión y/o modificación al contenido de las Bases, es decir, Consultas que no se sustentan en la vulneración de la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Con relación a las observaciones N° 2, N° 3 y N° 5, se advierte que estas fueron acogidas por el Comité Especial; en ese sentido, no corresponde que éste Organismo Supervisor se pronuncie respecto de ellas.

Adicionalmente, cabe señalar que de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones del participante ROCHEM BIOCARE S.A.C., se advierte que éste cuestiona el no acogimiento de su denominada observación N° 1; no obstante, cabe señalar que en tanto dicha "observación" en estricto configura una solicitud de precisión a las Bases, ésta no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del artículo 58 del Reglamento, por lo que éste Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Sin embargo, conviene señalar que la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 01-2015-CE-LP05-2015-IN-SALUDPOL, precisa lo siguiente: "para el ítem 1 también se podrá aceptar la presentación de una declaración jurada donde se indique que el postor se compromete a instalar el equipo backup con sistema similar al equipo principal, con velocidad mínima de 300 pruebas de más, en menos de 24 horas de ocurrida la necesidad".

Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones del participante DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., se advierte que este cuestiona el acogimiento de la observación N° 2 del participante ROCHA BIOCARE S.A.C., señalando que al acoger dicha observación se habría distorsionado drásticamente las especificaciones técnicas y por ende el estudio de mercado mediante el cual se determinó el valor referencial y la pluralidad de proveedores; en ese sentido, toda vez que el cuestionamiento del citado participante se enmarca dentro de los supuestos de aplicación del artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto relevantes de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C.

Observación N° 1 Contra el factor de evaluación "Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas"

El participante cuestiona el criterio de calificación "Más de 8 pruebas por hora" del subfactor de evaluación "Performance del equipo", establecido en el factor de evaluación "Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas" (Item 5), señalando que dicho aspecto estaría calificando lo establecido como requerimiento técnico mínimo en el ítem 5, esto es "8 a más muestras por hora"; en ese sentido, a fin de no vulnerar el artículo 43 del Reglamento, el participante solicita que el cuestionado criterio de calificación se reemplace por el siguiente: "Equipo que permita la determinación de hemaglobinas variante y anómalas".

Pronunciamiento

De la revisión del factor de evaluación "Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas", establecido por el Comité Especial en el Capítulo IV de las Bases se advierte lo siguiente:

E. Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas

Criterio:

Antigüedad del equipo

Si el equipo en cesión de uso es de año de fabricación 2014 (nuevo) y/o 2015. 10 puntos.

Performance del equipo

Más de 8 pruebas por hora 10 puntos.

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada acompañada de un catálogo del fabricante en donde se aprecie claramente la imagen del módulo automuestreador integrado al equipo.

20 Puntos.

De la revisión de los requerimientos técnico mínimos del ítem 5, establecidos en el del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases (página 37), se advierte que la Entidad ha requerido, entre otros aspectos, lo siguiente:

Del equipo en cesión de uso:

[...]

  1. Performance

    08 a más muestra por hora.

    [...]

    Sobre tales aspectos, de la revisión del respectivo pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

    Este colegiado no acoge su observación, toda vez que la unidad usuaria ha ampliado la Performance del equipo en cesión de uso que dice: "8 a más muestra por hora, por el siguiente detalle: 40 pruebas por hora, motivo por el cual con ocasión de integración de Bases el criterio establecido en el literal "E. Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas" del Capítulo IV del ítem 5 que dice: "2. Performance del equipo" Más de 8 pruebas por hora 10 puntos, será modificado por el siguiente detalle: "2. Performance del equipo Capacidad de trabajar con muestras hemolizadas 10 puntos".

    Por su parte, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones del participante DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., se advierte que éste sostiene que la Entidad, al absolver la presente observación, ha modificado de oficio un requerimiento técnico mínimo relacionado a la performance...

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