Pronunciamiento Nº 100-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento100-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante la Comunicación V.200-001, recibido el 13.ENE.2014, subsanado el 15.ENE.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones y los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A., las seis (6) observaciones formuladas por el participante L&M LABORATORIO E.I.R.L., y las quince (15) observaciones formuladas por el participante ROKER PERÚ S.A.; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, corresponde señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones N° 1, 9 y 10 formuladas por el participante DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A., toda vez que del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las mismas fueron acogidas por el Comité Especial.

Asimismo, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará acerca de las Observaciones N° 3, 4, 5, 6, 7 y 8, formuladas por el participante DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A., toda vez que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto las mismas constituyen consultas y/o solicitud de modificación o precisión, supuestos no previstos en el artículo 58º del Reglamento.

En cuanto al segundo cuestionamiento formulado por el participante DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A., cabe señalar que en la medida que éste cuestiona la absolución de la Observación N° 3 del participante DROGUERIA IMPORTADORA LA MERCED S.A.C., la cual constituye, en estricto, una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Asimismo, tampoco corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre su tercer cuestionamiento, el cual se encuentra referido a la Observación N° 7, la cual constituye, en estricto, una consulta y/o solicitud de modificación o precisión, siendo que en la solicitud se establecen argumentos adicionales a los señalados en la etapa de formulación de observaciones, por lo que ello resulta extemporáneo.

Con relación a las Observaciones N° 1 y 4, formuladas por el participante L&M LABORATORIO E.I.R.L., este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de dichas observaciones, toda vez que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que en estricto las mismas constituyen consultas.

Además, respecto a la Observación N° 2 formulada por el participante L&M LABORATORIO E.I.R.L., si bien el Comité Especial señaló que acogía parcialmente dicha observación, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la referida observación no fue acogida, por lo tanto, corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre todos sus extremos.

Asimismo, se advierte de la lectura del pliego absolutorio de observaciones que las Observaciones N° 5 y 6 formulada por el participante L&M LABORATORIO E.I.R.L., han sido acogidas parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciara únicamente por los extremos no acogidos de las referidas observaciones.

Finalmente, corresponde señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación N° 7 formulada por el participante ROKER PERÚ S.A., toda vez que del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la misma fue acogida por el Comité Especial.

Adicionalmente, cabe precisar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de un extremo de las Observaciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 formuladas por el participante ROKER PERÚ S.A., toda vez que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto las mismas constituyen solicitudes de información, supuesto no previsto en el artículo 58º del Reglamento.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58° de la Ley.

CUESTIÓN PREVIA

De la revisión de la información remitida por el Comité Especial con ocasión de la elevación de observaciones, así como de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que con motivo de la absolución de la Consulta N° 6, formulada por el participante TAGUMEDICA S.A., quien advirtió que en las Bases del proceso no se habían detallado las especificaciones técnicas del sub ítem Nº 3.19 "SUTURA SEDA NEGRA TRENZADA SILIC. 0 1A 1/2 CIR. RED. 30 MM X 75 CM" del ítem paquete N° 3, el Comité Especial señaló "Este Comité Especial aclara que las especificaciones técnicas serán incluidas en las bases integradas las cuales tendrán el siguiente texto(…)". Siendo así, en atención a lo señalado por el Comité Especial, se evidencia que no se consignó en las Bases del presente proceso las especificaciones técnicas del sub ítem Nº 3.19.

Adicionalmente, de la revisión de las Bases se aprecia que en el Anexo Nº 13 "ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE MATERIAL MÉDICO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Nº 005-2013 MGP/DISAMAR" tampoco se habría precisado las especificaciones técnicas del sub ítem Nº 3.11 "SUTURA CATGUT CROMICO 2/0 1A 1/2 CIR. RED. 40 MM X 70 CM".

Sobre el particular, en los artículos 12° de la Ley y 10° del Reglamento se dispone que es requisito para convocar un proceso de selección, bajo sanción de nulidad, contar con el respectivo expediente de contratación, al cual se debe adjuntar, las Bases debidamente aprobadas. Por su parte, el literal b) del artículo 26° de la Ley dispone que las Bases de un proceso de selección deben contener obligatoriamente el detalle de las características de los bienes, servicios u obras a contratar.

Asimismo, en el numeral 1) del Anexo de Definiciones del Reglamento precisa las Bases deben contener el conjunto de reglas formuladas por la Entidad convocante, donde se especifica el objeto del proceso, las condiciones a seguir en la preparación y ejecución del objeto del proceso, y los derechos y obligaciones de los participantes, postores y futuros contratistas, es decir, toda la información necesaria para que los participantes y potenciales postores determinen su intervención en el proceso, y, en consecuencia, puedan formular consultas y observaciones, así como presentar una propuesta técnica y económica seria y coherente a los requerimientos de la Entidad.

Por lo tanto, el hecho que los participantes del proceso no cuenten con el detalle de las especificaciones técnicas del objeto contractual desde la convocatoria, esto es, de los sub ítems N° 3.11 y N° 3.19, constituye una vulneración de la normativa antes citada, así como del Principio de Transparencia contemplado en el literal h) del artículo 4º de la Ley.

Por lo expuesto, toda vez que lo señalado precedentemente constituye un vicio de nulidad sobre el ítem paquete N° 3, corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad del mismo, conforme a los alcances del artículo 56° de la Ley, de modo que aquél se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa coordinación con el área usuaria, a fin de que este acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, deberá efectuarse el respectivo deslinde de responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46º de la Ley e impartir las directrices que resulten necesarias a fin de evitar situaciones similares en futuros procesos de selección. Cabe precisar que la Entidad deberá verificar que dicha deficiencia no se haya presentado en otros ítems del proceso de selección

OBSERVACIONES

3.1 Observante: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A.

Observación N° 2 Contra el factor de evaluación "Certificación ISO"

El participante cuestiona que en el factor de evaluación "Certificación ISO", se otorgue un puntaje diferenciado entre aquel postor que presente el "Certificado ISO 13485:2003-2004" y aquel que presente el "Certificado ISO 9001:2008", toda vez que el Certificado ISO 9001:2008 es un certificado de gestión de calidad y no específicamente de material médico, a diferencia del Certificado ISO 13485:2003, el cual tiene todos los elementos para asegurar la calidad de los dispositivos médicos, razón por la cual en diferentes procesos de selección se solicitan ambos certificados en forma alternativa. Por lo tanto, solicita que se replantee el puntaje del mencionado factor de evaluación a fin que se califique con el máximo puntaje al postor que presente cualquiera de los dos Certificados ISO.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en la página 31 correspondiente al Capítulo III de la Sección Específica se ha establecido la "Certificación ISO" como factor de evaluación para los ítems 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85:

  1. Factor "Certificación ISO"

Se acreditará mediante la...

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