Pronunciamiento N° 085-2024/OSCE-DGR, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Fecha22 Febrero 2024
Fecha de publicación22 Febrero 2024
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
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PRONUNCIAMIENTO N° 85-2024/OSCE-DGR
Entidad : Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolome
Referencia : Licitación Pública 8-2023-HONADOMANI-SB-1,
convocado para la contratación “Adquisición de reactivos
de inmunohematología con equipamiento automatizado
para el banco de sangre del servicio de patología clínica del
HONADOMANI-SB”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento recibido el 18
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de
enero de 2024 y subsanado con fecha 6
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de febrero de 2024, el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los
participantes DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. y DIAGNÓSTICO UAL S.A.C.
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Ahora bien, cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la
información remitida por la Entidad, en fechas 7
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, 8
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y 16
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de febrero de 2024, mediante
la Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, la cual tiene carácter de
declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio y los temas materia
de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 5, N° 8, N° 14, N° 24 y N° 26, referidas a los “Catálogos y/o
insertos y/o folletería y/o manuales y/o fichas técnicas”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 30, referida al “Contenido de las Bases”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 32, referida al “Factor de evaluación”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
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Trámite Documentario N° 2024-26184010-LIMA.
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Expediente N° 2024-0017266.
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Expediente N° 2024-0016930.
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Expediente N° 2024-0017475.
5
Expediente N° 2024-0021983.
Firmado digitalmente por ROJAS
ROSADO Silvia Giovana FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 22.02.2024 19:53:10 -05:00
Firmado digitalmente por CANALES
FLORES Jose Ricardo FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 22.02.2024 19:58:09 -05:00
Firmado digitalmente por LAURA
SILVA Anthony David FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 22.02.2024 20:01:18 -05:00
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N° 9, referida a los “Reactivos”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 3, N° 4, N° 19 y N° 20, referidas a los “Registro sanitario y
certificado de buenas prácticas”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 10, referida al “Kit de tipificación del grupo sanguíneo celular y sérico”.
Cuestionamiento 7: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 15, referidas al “Protocolo de análisis”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a los Catálogos y/o
insertos y/o folletería y/o
manuales y/o fichas técnicas
El participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. cuestionó las absoluciones de las
consultas y/u observaciones N° 5, N° 8, N° 14, N° 24 y N° 26, señalando lo siguiente:
“Cuestionamos la absolución efectuada por el comité de selección; en el
extremo de los documentos que servirán para acreditar las especificaciones
técnicas sujetas a su acreditación en la oferta, toda vez, que entendemos que
debido a un error no se ha efectuado el análisis de nuestra consulta de manera
clara y concisa, que permita un pronunciamiento debidamente motivado; es
menester indicar que nuestra consulta fue la siguiente: “(…) Con relación a los
documentos que servirán para acreditar las especificaciones técnicas del
reactivo, así como del equipo en cesión de uso; SOLICITAMOS al comité de
selección acepte también las cartas emitidas por el fabricante, fabricante real
o fabricante legal o dueño de la marca o filial, o subsidiaria
Ahora bien; como se puede observar la entidad ha respondido a todos los
participantes que hemos formulada consultas la misma respuesta, sin efectuar
una análisis de cada caso en concreto, toda vez, que estas sí bien inciden en lo
mismo que es “los documentos que servirán para acreditar las especificación
técnicas” cada consulta tiene un alcance diferente; en nuestro caso solicitamos
que se acepte las cartas emitidas por las filiales o subsidiarias, considerando
que en muchos casos, debido a los acuerdos comerciales en el mercado
nacional e internacional, los documentos no son emitidos directamente por los
fabricantes (matriz) sino también por sus filiales o subsidiarias, sectorizando
muchas veces por países o continentes. Entonces, producto de la absolución se
limita la participación de los proveedores en el presente procedimiento de
selección, solo por el hecho de omitir pronunciarse sobre el íntegro de una
consulta.
Entendemos que es un ERROR INVOLUNTARIO en la absolución, toda vez, que
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a otros participantes como la empresa: DIAGNOSTICO UAL S.A.C.; sí se le ha
respondido favorablemente aceptando que las cartas para acreditar las
especificaciones técnicas sean emitidas por el fabricante, fabricante legal y/o
dueño de la marca (ampliando el espectro); siendo perfectamente viable
entonces que se acepte también las emitidas por las filiales o subsidiarias, por
las siguientes razones:
Una filial y/o subsidiaria constituyen un ente con personalidad jurídica
que se relaciona en un plano económico con una empresa matriz, siendo
así, siempre existe vinculación comercial y económico con la matriz;
siendo así, es perfectamente viable que la matriz (…) la emisión de cartas
que tengan como objetivo afianzar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas de los bienes que manufactura o comercializa.
En el presente caso, se advierte que el comité de selección no ha motivado
de manera clara ni ha expuesto el análisis respectivo al absolver nuestra
consulta 24, vulnerando el principio de transparencia, previsto en el literal
c) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 72 del Reglamento, en virtud
del cual el comité de selección debe detallar de manera y clara y motivada
la totalidad de las respuestas a las solicitudes formuladas por los
participantes y el análisis respectivo; toda vez, que no se advierte ningún
sustento fáctico que haya determinado a la no aceptación de las cartas
emitidas por filiales o subsidiarias; por lo que entendemos que esta solo
obedece a un error involuntario al absolver nuestra consulta; debiendo así
subsanarlo, considerando que toda decisión administrativa, como las que
emite el área usuaria o el Comité de Selección en la fase selectiva, debe
responder a una serie de elementos mínimos que rodea a un acto
administrativo, situación que no ha ocurrido en el presente caso.
Finalmente, de no aceptar, para el presente procedimiento de selección,
las cartas emitidas por filiales y/o subsidiarias supondría un trato
discriminatorio debido a que se evidenciaría por parte de la entidad, de
medidas diferenciadoras directamente encaminadas a privilegiar a
determinado grupos económicos, frente a otros proveedores, lo cual sería
poco serio en desmedro del resto del mercado, y, lo más grave aún,
poniendo en riesgo la satisfacción del interés público, que se pretende
satisfacer con la presente contratación.
En ese sentido, RATIFICAMOS nuestra consulta 24, en aras de que se
ACEPTE TAMBIÉN las cartas emitidas por filiales o subsidiarias para
acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas previstas por la
entidad; para ello, deberá uniformizarse su respuesta en todos los extremos
del pliego y así integrarlo en las bases que permita disminuir los riesgos de
cuestionamientos con posterioridad, que desemboquen es irreversibles
nulidades” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante DIAGNÓSTICO UAL S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 24, señalando lo siguiente:
“(…)

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