Pronunciamiento Nº 054-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento054-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Informe Nº 06-2014 IVP-A-CE-AD HOC, recibido el 29.12.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones formuladas por el participante CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CÁRDENAS; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las dos (2) observaciones formuladas por el participante CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, cabe señalar que en la medida que la Observación Nº 1 fue acogida por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, máxime si no ha sido materia de cuestionamiento en su solicitud de elevación de observaciones.

Respecto a la Observación Nº 2 del referido participante, cabe señalar que si bien el Comité Especial indicó que la acogía parcialmente, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto se trata de una observación no acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará sobre todos sus extremos.

Finalmente, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones del mencionado participante se advierte que en esta se realiza una observación referida a un requerimiento técnico mínimo (informe de gestión en medio ambiente y otro en seguridad y salud ocupacional de acuerdo a lo que disponen las leyes vigentes), la misma que no fue realizada en la etapa de formulación de observaciones, por tanto, toda vez que esta deviene en extemporánea, este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre dicha observación. Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CÁRDENAS

Observación Nº 2 Contra la definición de servicios similares

El participante cuestiona que en la definición de servicios similares se contemple la acreditación de experiencia tanto en estudios de pre inversión como en los estudios definitivos, pues sostiene que ambos resultarían distintos en la medida que el primero corresponde la etapa de pre inversión y el segundo a la etapa de inversión. Por lo tanto, solicita que se modifique la definición de servicios similares de acuerdo a lo siguiente: "Elaboración de estudios de pre inversión pre factibilidad y factibilidad para rehabilitación, mejoramiento o construcción de caminos rurales y vecinales, carreteras departamentales o nacionales, cualquiera sea el acabado de la superficie de rodadura".

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 18 del Capítulo III de la Sección Específica y en el Factor de evaluación "A.2. Experiencia en la Especialidad" contemplado en el Capítulo IV de la Sección Específica se establecieron las siguientes definiciones de servicios similares:

Numeral 18 del Capítulo III de la Sección Específica:

"Servicio similar: Elaboración de estudios de pre inversión o definitivos para la rehabilitación, mejoramiento o construcción de caminos rurales, vecinales, departamentales o nacionales, cualquiera sea el acabado de la superficie de rodadura".

Factor "A.2. Experiencia en la Especialidad" en el Capítulo IV de la Sección Específica:

"Se considerará servicio similar a la Elaboración de estudios de pre inversión o definitivos para la rehabilitación, mejoramiento o construcción de caminos rurales, vecinales, carreteras departamentales o nacionales, cualquiera sea el acabado de la superficie de rodadura".

Ahora bien, el Comité Especial, al absolver la presente observación, señaló lo siguiente:

"Con el propósito de permitir mayor pluralidad de postores; en razón a lo formulado por el participante el comité decide ACOGER parcialmente su solicitud respecto a la definición de servicios similares quedando como sigue:

Elaboración de estudios de pre inversión, pre factibilidad, factibilidad o definitivos para la rehabilitación, mejoramiento o construcción de caminos rurales y vecinales, carreteras departamentales o nacionales. Cualesquiera sea el acabado de la superficie de la rodadura".

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 51 del Anexo de Definiciones del Reglamento, un trabajo similar es un trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los estudios de pre inversión a nivel de perfil y factibilidad del proyecto de inversión pública no son de naturaleza semejante en cuanto a sus características esenciales a los estudios definitivos y/o expedientes técnicos.

En relación con ello, de conformidad con las definiciones contenidas en el glosario de términos de Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública aprobada por Resolución Directoral Nº 001-2011-EF/68.01 de fecha 24.MAR.2011, el estudio de factibilidad es la valoración precisa de los beneficios y costos de la alternativa seleccionada considerando su diseño optimizado.

De otro lado, los estudios definitivos y/o expedientes técnicos, contemplan labores que están relacionadas mayormente con el diseño, especificaciones técnicas, costos y estimaciones del proyecto seleccionado, que si bien es cierto resultan complejos, corresponden a la etapa de inversión y no de pre inversión, tal como se establece en los artículos 6º de la Ley Nº 27293, Ley que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, y 12º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 102-2007-EF.

En ese sentido, considerando que los estudios de pre inversión a nivel de perfil y factibilidad del proyecto de inversión pública no son de naturaleza semejante en cuanto a sus características esenciales a los estudios definitivos y/o expedientes técnicos, no se advertiría la razonabilidad de establecer dentro de la definición de servicios similares los estudios de inversión.

Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, y en la medida que la definición de servicios similares es única, deberá precisarse en las secciones correspondientes de las Bases la siguiente definición de servicios similares "Elaboración de estudios de pre inversión pre factibilidad y factibilidad para rehabilitación, mejoramiento o construcción de caminos rurales y vecinales, carreteras departamentales o nacionales, cualquiera sea el acabado de la superficie de rodadura".

CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

Resumen Ejecutivo

De la revisión del Formato de Cuadro Comparativo publicado con ocasión de la convocatoria del presente proceso se advierte que este se encuentra incompleto, dado que no se ha consignado los aspectos solicitados en los rubros i) Información adicional a la fuente y ii) Acciones administrativas, asimismo, se advierte que en este último rubro se ha omitido consignar las secciones referidas a "La dependencia usuaria participó en la verificación del cumplimiento de los RTM", "Cumple con los RTM o la contratación es igual o similar al requerimiento", y, "Se tomo en cuenta para la determinación del valor referencial".

En ese sentido, deberá publicarse con ocasión de la integración de las Bases, el Formato de Cuadro Comparativo, en el que se consigne la información completa, debiendo guardar congruencia con el Formato de Resumen Ejecutivo, conforme lo establecido en la Directiva Nº 004-2013-OSCE/CD y en las Instrucciones para el llenado del Formato del Resumen...

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