Pronunciamiento Nº 009-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento009-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través de Oficio Nº 2481-2013-REGION ANCASH-DIRES-A-H"VRG"-HZ/D., recibido el 13.DIC.2013, subsanado mediante Oficio N° 43-2013-GRA-DIRESA-AH"VRG"-HZ/CE, recibido el 16.DIC.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observaciones y el único (1) cuestionamiento formulados por el participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, cabe recordar que el presente proceso fue convocado en un inicio con una relación de ocho (8) ítems; sin embargo, se advirtieron ciertos vicios en el proceso respecto del ítem 1; por lo que, éste fue declarado nulo de oficio y retrotraído a la etapa de absolución de observaciones. En ese sentido, corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie únicamente sobre las observaciones formuladas respecto de dicho ítem, siempre que se cumpla con alguno de los supuestoS previstos en la norma citada en el párrafo precedente.

Por lo tanto, en la medida que sus Observaciones N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 10 y N° 11 se encuentran referidas al ítem N° 4, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Adicionalmente, en tanto las Observaciones N° 1 y N° 9 del participante fueron acogidas por el Comité Especial, tampoco se emitirá pronunciamiento al respecto. Cabe precisar que si bien, en su solicitud de elevación, el participante cuestiona la absolución de su Observación N° 1, de la lectura de la referida absolución se advierte que el Comité Especial ha aceptado lo solicitado en su integridad por el participante; sin perjuicio de ello, al no indicar claramente la contravención en la que se habría incurrido al absolver la referida observación, no es posible que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

De otro lado, en su único cuestionamiento, el participante cuestiona la Resolución Directoral N° 525-2013-DIRES-A-HZ-H"VRG"/UL, a través de la cual se rectificó la Resolución Directoral N° 490-2013-DIRES-A-HZ-H"VRG"/UL, en el extremo referido a la etapa a la cual sería retrotraído el ítem N° 1 del proceso, señalando que no se ha acatado lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones en la Resolución N° 2527-2013-TC-S1.

Sobre el particular, cabe recordar que en la Resolución N° 2527-2013-TC-S, emitida por el Tribunal de Contrataciones, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto del otorgamiento de la buena pro del ítem 1; sin embargo, al advertir ciertas contradicciones entre el Pliego Absolutorio de observaciones, Bases Integradas y ficha del proceso respecto del referido ítem, el Tribunal, a través de la referida Resolución, exhortó al Titular de la Entidad para que adopte las medidas que correspondan respecto a tales contradicciones; sin embargo, en dicha resolución no se advierte disposición alguna referida a la etapa a la cual correspondía retrotraer el referido ítem.

Ahora bien, en relación con ello, es oportuno recordar al participante que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento, la nulidad de oficio puede ser materia de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones; por lo que, de considerarlo pertinente, deberá acudir a esa vía para cuestionar la legalidad dicho instrumento; por lo tanto, al no corresponder analizar tales aspectos en esta etapa del proceso, no se emitirá pronunciamiento respecto de dicho cuestionamiento.

OBSERVACIONES

Observante: TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C.

Observación Nº 2 Contra las especificaciones técnicas del ítem 1

El participante cuestiona la especificación D03 del ítem 1, señalando que si no se programa un volumen tidal mínimo puede ocurrir dos eventualidades:

Administrar un exceso de volumen tidal produciendo una ruptura pulmonar por baratrauma (Exceso de presión intrapulmonar)

Administrar un insuficiente volumen tidal produciendo hipoxia (Falta de oxigeno)...

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