Pronunciamiento Nº 005-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento005-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante la Carta N° 001-CE-CP Nº 1399P00271, recibida el 05.DIC.13, subsanada el 13.DIC.13, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la tres (3) observaciones formuladas por el participante LEVEL 3 PERÚ S.A. y las diecisiete (17) observaciones y un (1) cuestionamiento formulados por el participante GILAT TO HOME PERÚ S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

En ese sentido, corresponde señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto a la Observación Nº 1, formulada por el participante LEVEL 3 PERÚ S.A., toda vez que del pliego de absolución de observaciones se advierte que la misma fue acogida por el Comité Especial.

En cuanto a la Observación N° 2, formulada por el participante LEVEL 3 PERÚ S.A., cabe señalar que, ésta en estricto, constituye una solicitud y/o aclaración respecto a un extremo de las Bases, supuesto no previsto en el artículo 58º del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación a las Observaciones Nº 4 y 7, formuladas por el participante GILAT TO HOME PERÚ S.A., este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre las mismas, toda vez que del pliego de absolución de observaciones se advierte que dichas observaciones fueron acogidas por el Comité Especial.

Respecto de la Observación N° 12, formulada por el participante GILAT TO HOME PERÚ S.A., se advierte que el Comité Especial al absolver la referida observación señaló que acogía parcialmente la misma, sin embargo de la lectura de la respuesta emitida por dicho colegiado se aprecia que, en estricto, fue acogida dicha observación, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento realizado en la solicitud de elevación cabe indicarle que, en la medida que en éste no se señala en qué medida la respuesta del Comité Especial contraviene lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas, tampoco corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre dicho aspecto.

Finalmente, respecto a la Observación N° 20, formuladas por el participante GILAT TO HOME PERÚ S.A., cabe señalar que de la lectura de las mismas se advierte que, en estricto, constituyen una observación no acogida por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.

De igual forma, en cuanto a las Observaciones Nº 6, 16, 17, 18 y 19, formuladas por el participante GILAT TO HOME PERÚ S.A., corresponde señalar que las mismas constituyen, en estricto, solicitudes de información o solicitudes y/o aclaraciones al contenido de las Bases, supuestos no previstos en el artículo 58º del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: LEVEL 3 PERÚ S.A.

Observación Nº 3 Contra el subfactor C.2 "Mejoras de Efectos de Latencia sobre Aplicaciones Críticas" del ítem 2: Tiempo de latencia

El participante a través de la referida observación cuestiona, respecto del subfactor C.2 "Mejoras de Efectos de Latencia sobre Aplicaciones Críticas" del ítem 2, los siguientes aspectos:

Que, se haya previsto otorgar puntaje a aquel postor que oferte mejorar el tiempo de latencia (RTT) a un tiempo menor a los 200ms para 25 sedes remotas, pues sostiene que dicha mejora desnaturaliza y hace imposible el requerimiento técnico mínimo, dado que en los términos de referencia se requiere como promedio de latencia 750ms como máximo, y dentro del campo satelital es imposible que exista una solución técnica que ofrezca como latencia menos del 200ms.

Que, no se haya precisado cuales serían las sedes remotas, hecho que considera que vulnera el Principio de Transparencia.

Que, no se haya establecido de dónde a dónde es la medición, pues sostiene que en el referido factor no se ha establecido ni indicado ninguna medida válida para que la Entidad pueda determinar el menor tiempo de retardo, ya que no existe punto de inicio ni menos de llegada para cada ciudad o ítem.

Pronunciamiento

En las Bases del presente proceso se advierte que el mencionado sub factor ha previsto otorgar puntaje a aquel que oferte mejorar el tiempo de latencia (RTT) a un tiempo menor a los 200ms para 25 sede remotas.

En el pliego absolutorio el Comité Especial al absolver la referida observación manifestó que:

"…la presente mejora, no representa un requerimiento contrario al Reglamento de Contrataciones, dado que para asegurar las actuales aplicaciones críticas de ESSALUD que se describen en el numeral 2 del documento TERMINOS DE REFERENCIA SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE VOZ Y DATOS - RED ESSALUD, así como también las que en corto plazo se implementarán como telemedicina, el hecho de reducir el tiempo de latencia en un aspecto determinante para mejorar la prestación de los servicios y la satisfacción del usuario en función de las aplicaciones a la que accede en su actividad diaria.

Sin prejuicio de lo anterior, cabe precisar que la Latencia: Se aplica en una red de datos a la cantidad de tiempo que le toma a un paquete viajar desde un punto origen a un punto destino. La medición de la latencia se realiza considerando una trayectoria de ida y vuelta entre el punto de origen y destino (round trip delay) en ese sentido las aplicaciones de EsSalud son susceptibles a la latencia por ello el plantear la disminución de la misma y solicitarla como Mejora técnica dentro de los factores de evaluación es coherente con la necesidad de EsSalud y su finalidad pública y no desnaturaliza ningún requerimiento técnico.

Por lo que queda en decisión del postor ofertarla como parte de su propuesta técnica. Asimismo, esta mejora solicitada como factor de evaluación puede ser ofertada por diversos los postores existiendo en el mercado actual varias formas de cumplir con lo solicitado.

Finalmente cabe mencionar que en la actualidad TODAS las sedes indicadas en el ITEM 2 (Anexo B), vienen siendo atendidas por medios satelitales.

Además, en el informe técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló lo siguiente: "…se busca mejorar el servicio con este requerimiento, es importante recalcar que la intención del comité especial, al dejar a criterio de los postores la decisión de elegir las 25 sedes remotas donde se deberá entregar una tecnología de acceso con una latencia menor a 200ms, responde a la intención del comité especial de no dar ninguna ventaja o desventaja a cualquiera de los postores que pudieran tener ya desplegada alguna infraestructura en alguna sede en específico; por lo que los postores que decidan libremente obtener el puntaje deberán elegir las 25 sedes de un universo de 175 sedes, que le signifique la mejor relación costo-beneficio…". Asimismo, precisa que "…el comité especial tiene plena seguridad que los 3 postores (Gilat to Home Perú S.A., Level 3 Perú S.A. y Telefónica del Perú) interesados en participar hasta la fecha, según las consultas y observaciones recibidas, están en total condición de cumplir a nivel técnico con lo solicitado en esta mejora al requerimiento inicial. Por cuanto cada uno de estos postores han participado y presentado propuestas en contrato de servicios prestados a entidades del estado, en donde debieron implementar tecnologías que cumplen el requerimiento de tener una latencia menor a los 200ms…".

Al respecto, en el artículo 43° del Reglamento se señala que es responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, cabe precisar que el objeto de la presente convocatoria corresponde a la contratación de un servicio, por lo que los factores de evaluación se encuentran regulados en el artículo 45º del Reglamento, el cual señala que adicionalmente se puede considerar el factor mejoras a las condiciones previstas.

De lo expuesto, se desprende que el Comité Especial habría considerado prever el referido sub factor, ya que la disminución de la latencia permitiría mejorar la prestación de los servicios y la satisfacción del usuario en función de las aplicaciones a la que accede en su actividad diaria.

Asimismo, según lo señalado por dicho colegiado, se habría determinado no precisar las sedes remotas con la finalidad de no dar ninguna ventaja o desventaja a cualquiera de los postores que pudieran tener ya desplegada alguna...

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