Pronunciamiento Nº 004-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento004-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2013-CEADHOC-LP N° 013-2013-MPC recibido el 13.DIC.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió a este Organismo Supervisor las cuatro (4) observaciones presentadas por el participante INTERASEO PERÚ S.A.C., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En tal sentido, si bien el participante INTERASEO PERÚ S.A.C., formuló cuatro (4) observaciones, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación Nº 2, debido a que, ésta constituye en estricto una consulta o solicitud de modificación de las Bases y no un cuestionamiento a la legalidad de las disposiciones consignadas en ellas.

Asimismo, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará sobre la Observación N° 3, pues en estricto, constituye una consulta o solicitud de información de las Bases y no cuestionamientos a la legalidad de las disposiciones consignadas en ellas, siendo el caso que el participante solicita que se publique en el SEACE el informe técnico conjuntamente con las Bases.

Por otra parte, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará sobre los extremos acogidos de la Observación N° 4. Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: INTERASEO PERÚ S.A.C.

Observación Nº 1: Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona que en los factores de evaluación "Experiencia en obras en general" y "Experiencia en obras similares" no se evalué exclusivamente la experiencia en la ejecución de obras de rellenos sanitarios o que se prevea un factor que califique tal experiencia con puntaje adicional, pues señala que siendo una obra especializada la que es objeto de convocatoria, debe calificarse dicha experiencia. En ese sentido, solicita que se califique con un puntaje especial a los postores que cuenten con experiencia en la ejecución de obras de relleno sanitario, en movimientos de tierra y la instalación de geosinteticos.

Pronunciamiento

En cuanto a la Observación N° 1, en el Capítulo IV de las Bases se aprecia que se exige que la experiencia en los factores de evaluación "Experiencia en obras en general" y "Experiencia en obras similares" se ha establecido de la siguiente manera:

Experiencia en obras en general

Criterio:

Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la ejecución de obras en general, durante un periodo de 8 años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cuatro (4) veces el valor referencial de la contratación.

Se considerará obra en general a todas las obras ejecutadas por el postor.

Experiencia en obras similares

Criterio:

Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la ejecución de obras similares, durante un periodo [3 AÑOS] a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente al valor referencial de la contratación.

Se considerará obra similar a las Obras Pavimento, cuyo valor mínimo sea equivalente al quince por ciento (15%) del valor referencial.

Ahora bien, a raíz de la presente observación el Comité Especial decidió modificar la definición de obras similares, señalando que se entenderán como tal a "las Obras de Construcción, Ampliación o remodelación de Infraestructura para tratamiento de Residuos sólidos o tratamiento de aguas residuales, cuyo valor mínimo sea equivalente al quince por ciento (15%) del valor referencial".

Asimismo, en el informe técnico el Comité Especial indicó que "se ratifica en la absolución realizada debiendo precisar que dentro de las obras similares consideradas como son: Obras de Construcción, Ampliación o remodelación de Infraestructura para tratamiento de Residuos sólidos o tratamiento de aguas residuales, se encuentran incluidas también lo solicitado por el participante, respecto a la mayor valoración de la experiencia en construcción de rellenos sanitarios. Por lo que consideramos que el participante ha efectuado una limitada interpretación de lo absuelto por el Comité, puesto que en el acogimiento parcial de su observación ya se está atendiendo su reclamo, resultando una prerrogativa que no le compete al participante imponer cirterios de evaluación que sean beneficiosos para él y perjudiciales para otros, con lo cual si estaríamos vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, establecido en el artículo 4 inciso c de la Ley de Contrataciones del Estado".

Sobre el particular, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 47 del Reglamento los factores de evaluación que deben incluirse de forma exclusiva y excluyente en los procesos cuyo objeto sea la ejecución de una obra son los siguientes: i) Experiencia en obras en general, ii)...

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