LEY N° 29972 - Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas
Fecha de disposición | 22 Diciembre 2012 |
Fecha de publicación | 22 Diciembre 2012 |
Sección | Sección Única |
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 22 de diciembre de 2012
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por el mismo período la creación de fi liales de universidades
públicas y privadas, creadas bajo cualquier modalidad
permitida por ley.
Artículo 2. Autorización de funcionamiento
provisional de universidades públicas
Autorízase excepcionalmente, por el plazo de un año, al
Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento
de Universidades (Conafu) para que evalúe y autorice a
las universidades públicas que hayan superado la fase
de verifi cación de la implementación inicial. Las demás
universidades creadas por ley continúan su correspondiente
trámite.
Artículo 3. Finalidad de la moratoria
La fi nalidad de la moratoria para la creación de nuevas
universidades es permitir que se replantee la política de
la educación superior universitaria y se exprese en una
nueva legislación de la educación universitaria, en el
marco de un sistema de educación superior que establezca
requisitos de creación y funcionamiento de universidades
debidamente acreditadas y certifi cadas que garanticen
calidad, investigación y vinculación con las necesidades
de desarrollo del país.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de
dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
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LEY Nº 29972
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN
DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS
A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el marco
normativo para promover la inclusión de los productores
agrarios a través de las cooperativas, mejorando su
capacidad de negociación y generando economías de
escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el
mercado.
Artículo 2 . Defi niciones
Para efecto de la presente Ley entiéndese por:
a. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado
por el Decreto Supremo
135-99-EF, y normas
modifi catorias.
b. Cooperativa agraria: A la cooperativa de usuarios
que por su actividad económica
califi que como cooperativa
agraria, cooperativa agraria
azucarera, cooperativa agraria
cafetalera, cooperativa agraria
de colonización y cooperativa
comunal, de acuerdo a lo
señalado en la Ley General
de Cooperativas.
c. Ejercicio: Al período comprendido
entre el 1 de enero de cada
año y el 31 de diciembre.
d. Ingresos netos: Al total de ingresos gravables
de la tercera categoría
devengados en el ejercicio o
en el mes, según corresponda,
menos las devoluciones,
bonifi caciones, descuentos y
demás conceptos de naturaleza
similar que respondan a la
costumbre de la plaza. En
el caso de los socios de la
cooperativa agraria, el ingreso
neto incluye los excedentes de
la cooperativa a que se refi ere
el artículo 10.
e. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por el
y normas modifi catorias.
f. Ley del Impuesto a
la Renta: Al Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo 179-2004-
EF, y normas modifi catorias.
g. Ley General de
Cooperativas: Al Texto Único Ordenado
de la Ley General de
Cooperativas, aprobado por
el Decreto Supremo 074-90-
TR, y normas modifi catorias.
h. Minag: Al Ministerio de Agricultura.
i. Otros integrantes: A los socios de las cooperativas
agrarias que no se encuentran
comprendidos en la defi nición
prevista en el inciso l.
j. Productor agrario: A la persona natural, sucesión
indivisa a que se refi ere el
artículo 14 de la Ley del
Impuesto a la Renta o sociedad
conyugal que optó por tributar
como tal de acuerdo a lo
previsto en dicha Ley, que
desarrolla principalmente
actividades de cultivo, excepto
la actividad agroforestal, y
cuente con el documento
de identidad que señale el
reglamento, de corresponder.
El reglamento determina
cuándo se entiende que la
actividad principal es la de
cultivo, para lo cual toma en
cuenta la proporción de los
ingresos netos provenientes
de dicha actividad respecto
del total de ingresos netos.
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