Promesa de la obligación o del hecho de un tercero

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas239-268
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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Según el artículo 1470 del Código civil, se puede prometer la obli-
gación o el hecho de un tercero, con cargo que el promitente
quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.
En la introducción del Título X (contrato en favor de tercero) he
analizado el principio de la relatividad del contrato consagrado por el
artículo 1363 del Código civil, según el cual los contratos sólo producen
efectos entre las partes que lo celebran y (sucesivamente) sus herederos.
En el comentario al artículo 1458 del mismo Código llegué a la con-
clusión que el contrato en favor de tercero no es una excepción al principio
declarado por el artículo 1363, según el cual los contratos sólo producen
efectos entre las partes que los otorgan. Cabe preguntarse si la promesa
de la obligación o del hecho de un tercero tampoco lo es, teniendo en este
caso el concepto de tercero, el mismo contenido que tiene en el contrato
en favor de tercero.
Obsérvese que el artículo 1470 dice que se puede prometer la obli-
gación o el hecho de un tercero, con lo cual, a primera vista, parecería
que es posible que alguien prometa que un tercero asumirá una obliga-
ción o cumplirá un hecho y que, en ejecución de tal promesa, el tercero
efectivamente deberá asumir la obligación o cumplir el hecho. Siguiendo
esta línea de pensamiento, habría que llegar a la conclusión que la pro-
mesa de la obligación o del hecho de un tercero no es una excepción al
principio de la relatividad del contrato.
Empero, tal como lo destaca FORNO1 en un brillante ensayo sobre la
promesa del hecho ajeno, si bien hay casos de actos bilaterales de auto-
nomía privada cuyos efectos inciden en la esfera jurídica de un tercero,
240 EL CONTRATO EN GENERAL
como el contrato en favor de tercero, “se trata de supuestos de excepción
en los que los efectos son sólo beneficiosos para el tercero, y que se admi-
ten sobre la base de una perspectiva más evolucionada del concepto de
autonomía privada”, pues la regla general es que “el aspecto negativo de
este poder (la autonomía privada) significa que nadie puede ser despoja-
do de sus bienes, limitado en sus derechos o constreñido a ejecutar
prestaciones en favor de otro sin su propia participación”(*).
Consecuentemente, el artículo 1470 del Código civil no puede ser
entendido como una excepción al principio de la relatividad del contrato
(como sí lo es el contrato en favor de tercero), desde que el ordenamiento
jurídico no permite que un tercero quede obligado sin su asentimiento,
por lo cual, contrariamente a su letra, el citado artículo debe ser inter-
pretado de manera que responda a esta regla, esto es, como dicen los
MAZEAUD2, que no constituya una excepción a dicho principio, sino una
aplicación del mismo.
1. SENTIDO DEL ARTÍCULO 1470 DEL CÓDIGO CIVIL
La única manera cómo, en mi opinión, puede encontrarse sentido
lógico al artículo del rubro, tomando en consideración lo expuesto ante-
riormente, es, siguiendo a SACCO3, que la promesa de la obligación o del
hecho de un tercero “no mira a producir, ni produce, efectos jurídicos en
la esfera del tercero, sino únicamente en la esfera del promitente y del
estipulante (considerando como tal al beneficiario de la promesa, que la
doctrina conoce también con el nombre de ‘promisario’)”.
En tales condiciones, la promesa, para ser vinculante, puede ser un
acto unilateral del promitente o un contrato celebrado entre éste y el pro-
misario o estipulante. En efecto, entre las fuentes de las obligaciones se
encuentra tanto la promesa unilateral como el contrato, por lo cual, en
(*) Sobre el particular dice MIRABELLI4 lo siguiente: “El reconocimiento jurídico de un
negocio presupone la identidad entre el sujeto del negocio y el sujeto del interés regu-
lado por el negocio; sólo, en efecto, respecto a los intereses propios puede la disposición
de cada uno tener valor obligatorio; cada uno puede legítimamente disponer de sus
bienes propios, asumir sus propias obligaciones, no a cargo de terceros; en caso con-
trario, el reconocimiento jurídico del negocio, en vez de tutelar la autonomía privada,
propicia la invasión de la esfera jurídica ajena; el negocio no puede regular, por ello,
intereses extraños a la órbita de las partes, no sujetos al poder de éstas. Un negocio
que contenga una regulación de intereses ajenos es, por ello, carente de eficacia frente
al tercero; tal es el negocio que tiene por objeto el acto de un tercero, extraño al com-
promiso”.

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