PRODUCE RESOLUCION VICE MINISTERIAL Nº 038-2007-PRODUCE/DVP - Declaran fundada impugnaciOn contra la R.D. Nº 496-2006-PRODUCE/DGEPP y otorgan permiso de pesca a personas naturales RESOLUCION VICE MINISTERIAL Nº 038-2007-PRODUCE/DVP

Fecha de disposición28 Septiembre 2007
Fecha de publicación28 Septiembre 2007
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 28 de setiembre de 2007 354247
PRODUCE
Declaran fundada impugnación contra
la R.D. Nº 496-2006-PRODUCE/DGEPP
y otorgan permiso de pesca a personas
naturales
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
Nº 038-2007-PRODUCE/DVP
Lima, 20 de setiembre del 2007
Visto el escrito con registro Nº 00024189 de fecha
20 de diciembre de 2006 y ampliatoria de fecha 5
de marzo de 2007, a través del cual Kelly Vargas
Dávila en representación de Lorenzo Bernal Uchofen,
interpone recurso de apelación contra la Resolución
Directoral Nº 496-2006-PRODUCE/DGEPP;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la Resolución Directoral
496-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 6 de
diciembre de 2006, la Dirección General de Extracción
y Procesamiento Pesquero, resuelve dejar sin efecto la
Resolución Directoral Nº 080-2004-PRODUCE/DNEPP
que, considerando que se encontraba impugnada la
Resolución de Capitanía de Puerto de Chimbote que
ordenó la cancelación de la matrícula de la embarcación
pesquera de madera denominada “Mi Fe en Cristo Nº 3”,
suspende el trámite del procedimiento administrativo de
permiso de pesca para operar la embarcación pesquera
“Mi Fe en Cristo Nº 3” (ex –Fylber), presentada por el
señor Lorenzo Bernal Uchofen y su cónyuge Fidela
Llontop de Bernal;
Que, asimismo la referida Resolución Directoral aprueba
el desistimiento de la solicitud de permiso de pesca para
operar la mencionada embarcación en el extremo referido
al acceso de los recursos sardina, jurel y caballa con
destino al consumo humano directo e indirecto; y, declara
improcedente la solicitud de permiso de pesca para operar
la embarcación “Mi Fe en Cristo Nº 3”, de matrícula PL-
20298-CM, con arqueo neto 20.50 equivalente a 85.88
m3 de capacidad de bodega, en la extracción del recurso
hidrobiológico anchoveta con destino para el consumo
humano directo e indirecto, sustentándose en que
habiéndose presentado la constancia de descarga emitida
por Corporación Pesquera Inca S.A. como lo dispone
el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 130-2002-
PRODUCE, no se ha cumplido con alcanzar las facturas
y boletas de venta por concepto de descarga del recurso
anchoveta en la planta de procesamiento de la mencionada
empresa;
Que, a través del escrito del visto y ampliatoria,
Kelly Vargas Dávila en representación de Lorenzo
Bernal Uchofen presenta recurso de apelación contra la
Resolución Directoral Nº 496-2006-PRODUCE/DGEPP a
n que se revise la decisión impugnada, se modique y
otorgue permiso de pesca;
Que, de la evaluación formal al recurso impugnativo,
se verica que de conformidad con el artículo 209º,
concordado con el numeral 207.2 del artículo 207º,
los artículos 211º y 113º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, corresponde
admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por
Kelly Vargas Dávila en representación de Lorenzo Bernal
Uchofen; por cuanto ha sido presentado en el plazo y con
la formalidad establecida;
Que, la recurrente fundamenta su impugnación
señalando que mediante Ley Nº 26920, del 31 de enero de
1998, se estableció un régimen especial de formalización
de embarcaciones pesqueras de madera cuyo espíritu era
incorporar a la formalidad a las embarcaciones pesqueras
que realizaban actividad extractiva sin el correspondiente
permiso de pesca; que para tal efecto la ley estableció tres
maneras de acreditar haber realizado faenas de pesca
con anterioridad al 31 de enero de 1998, a través de la
Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE;
Que, asimismo, menciona que con fecha 9 de enero
de 2003, solicitó permiso de pesca al amparo de la Ley
26920 para operar la embarcación pesquera de
madera denominada “Mi Fe en Cristo Nº 3” de matrícula
PL-20298-CM, siendo declarada improcedente por no
haberse cumplido con alcanzar las facturas y boletas de
venta por concepto de descarga del recurso anchoveta;
que, al respecto arma que cumplió con los requisitos
para el otorgamiento del permiso de pesca; por lo que
el requerimiento de la administración de presentar las
facturas y boletas de venta por concepto de descarga del
recurso anchoveta no tiene fundamento legal, es excesivo,
con lo cual la administración incurre en responsabilidad
al requerir más allá de lo que establece la norma
creando una obligación que atenta contra sus derechos
constitucionales;
Que, también señala que la administración aplica
indebidamente el principio de verdad material por cuanto
los hechos referidos a la existencia de la embarcación
y que ésta realizó faenas de pesca antes del 31 de
enero de 1998, ha quedado plenamente acreditado con
los documentos que se han adjuntado a la solicitud de
permiso de pesca, como es la constancia de descarga
emitida por la empresa Corporación Pesquera Inca S.A.,
la misma que no ha sido evaluada adecuadamente;
en tal sentido, debe tenerse en cuenta lo resuelto por
la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento
Pesquero mediante Resolución Directoral Nº 184-2003-
PRODUCE/DNEPP del 3 de julio de 2003 y Resolución
Directoral Nº 157-2003-PRODUCE/DNEPP del 17 de
junio de 2003, en las que por el principio precautorio
ha merituado conforme a ley la presentación de las
constancias de descarga, habiéndose otorgado los
respectivos permisos de pesca; por lo que constituyen
precedentes administrativos que conforme al artículo VI
de observancia obligatoria por la entidad; y, corresponde
ser aplicados al presente caso;
Que, nalmente indica que con base al principio
de legalidad contenido en el numeral 1.1 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas; en tal sentido, la exigencia de la administración
para cumplir con la presentación de requisitos adicionales,
dándole un carácter copulativo a lo previsto en el artículo
2º de la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE,
cuando son claramente alternativas y excluyentes exceden
la atribución de la entidad administrativa, quebrantándose
el principio de legalidad;
Que, efectuada la revisión a las disposiciones legales
pertinentes al presente caso, tenemos que el artículo 24º
de la Ley General de Pesca prescribe que la construcción
y adquisición de embarcaciones deberá contar con
autorización previa de incremento de ota otorgada
por el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la
Producción, en función de la disponibilidad, preservación
y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; y,
la Ley Nº 26920 exceptúa del requisito de incremento
de ota previsto en el precitado artículo 24º, a aquellos
armadores que cuenten con embarcaciones de madera
de hasta 110 m3;
Que, asimismo, constatamos que a través de la
Resolución Ministerial 130-2002-PRODUCE se
establece el procedimiento y requisitos para obtener
permiso de pesca de armadores cuyas embarcaciones
están comprendidas en la Ley Nº 26920, se dispone que
tales armadores al solicitar permiso de pesca, deberán
acreditar por lo menos un (1) año con anterioridad al 31
de enero de 1998, haber realizado faenas de pesca en las
pesquerías requeridas, con cualquiera de los siguientes
documentos: a) Facturas y boletas de ventas emitidas
por las empresas receptoras de materia prima. b) Boletas
de descargas emitidas por las empresas receptoras y/o
comercializadoras de materia prima. c) Constancias de
descarga o abastecimiento de materia prima emitidas por
las empresas receptoras. Agrega que los documentos
señalados deberán especicar necesariamente nombre
de la embarcación, número de matrícula, fecha y
volúmenes de descarga o desembarque con indicación
expresa de los recursos hidrobiológicos descargados o
desembarcados;
Que, de lo actuado en el expediente se desprende que
el administrado presentó su solicitud de permiso de pesca
con fecha 9 de enero de 2003, es decir dentro del plazo,
por cuanto los 90 días calendario jados en la Resolución
Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, vencieron el 21 de
enero de 2003. Asimismo, que el trámite administrativo de
permiso de pesca estuvo suspendido hasta contar con el
pronunciamiento denitivo emitido mediante Resolución
Directoral Nº 785-2004/DCG de fecha 29 de noviembre de

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