Proclaman alcaldes de los Munici- pios Escolares del distrito*

Fecha de disposición20 Julio 1997
Fecha de publicación20 Julio 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, domingo 20 de julio de 1997 AÑO XV - Nº 6232 Pág. 151245
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ÑO
DE
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EFORESTACIÓN
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DE
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RBOLES
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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
CONTENIDO
TITULO PRELIMINAR
TITULO PRIMERO
:Derechos, deberes y responsabilidades
concernientes a la salud individual.
TITULO SEGUNDO
:De los deberes, restricciones y responsabi-
lidades en consideración a la salud de terceros.
Capítulo I :
Del ejercicio de las profesiones
médicas y afines y de las activi-
dades técnicas y auxiliares en el
campo de la salud.
Capítulo II :
De los establecimientos de sa-
lud y servicios médicos de apoyo.
Capítulo III :
De los productos farmacéuticos
y galénicos, y de los recursos tera-
péuticos naturales.
Capítulo IV :
Del control nacional e interna-
cional de las enfermedades
transmisibles.
Capítulo V :
De los alimentos y bebidas, pro-
ductos cosméticos y similares,
insumos, instrumental y equipo
de uso médico-quirúrgico u odon-
tológico, productos sanitarios y
productos de higiene personal y
doméstica.
Capítulo VI :
De las sustancias y productos
peligrosos para la salud.
Capítulo VII :
De la higiene y seguridad en los
ambientes de trabajo.
Capítulo VIII :
De la protección del ambiente
para la salud.
TITULO TERCERO :
Del fin de la vida.
TITULO CUARTO :
De la información en salud y su
difusión.
TITULO QUINTO :
De la Autoridad de Salud.
TITULO SEXTO :
De las medidas de seguridad,
infracciones y sanciones.
Capítulo I :
De las medidas de seguridad.
Capítulo II :
De las infracciones y sanciones
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO PRELIMINAR
I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano
y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo.
II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto,
es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.
III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en
los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la
protección de la salud es irrenunciable.
El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud.
IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado.
La responsabilidad en materia de salud individual es compartida
por el individuo, la sociedad y el Estado.
V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender
los problemas de desnutrición y de salud mental de la población,
los de salud ambiental, así como los problemas de salud del
discapacitado, del niño, del adolescente, de la madre y del anciano
en situación de abandono social.
VI. Es de interés público la provisión de servicios de
salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es
responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanti-
cen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la pobla-
ción, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportuni-
dad y calidad.
Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provi-
sión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la
provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios
de equidad.
VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y pro-
gresivo de la población para la protección de las contingencias que
pueden afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas
previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente im-
puesto por el Estado para que nadie quede desprotegido.
VIII. El financiamiento del Estado se orienta preferentemen-
te a las acciones de salud pública y a subsidiar total o parcialmen-
te la atención médica a las poblaciones de menores recursos, que
no gocen de la cobertura de otro régimen de prestaciones de
salud, público o privado.
IX. La norma de salud es de orden público y regula materia
sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la
asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la
salud de las personas.
Nadie puede pactar en contra de ella.
X. Toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al
cumplimiento de la norma de salud. Ningún extranjero puede
invocar su ley territorial en materia de salud.
XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de salud, se
aplican los principios generales del derecho.
XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad
del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa,
comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión
están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo
de la salud pública.
Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invo-
cadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud
cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de
terceros.
XIII. El uso o usufructo de los bienes en condiciones higiéni-
cas y sanitarias inaparentes para el fin al que están destinadas,
constituye un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a
que están sujetas.
XIV. La información en salud es de interés público. Toda
persona está obligada a proporcionar a la Autoridad de Salud la
información que le sea exigible de acuerdo a ley. La que el Estado
tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que
establece la ley.
XV. El Estado promueve la investigación científica y tecnoló-
gica en el campo de la salud, así como la formación, capacitación
y entrenamiento de recursos humanos para el cuidado de la
salud.
XVI. El Estado promueve la educación en salud en todos los
niveles y modalidades.
XVII. La promoción de la medicina tradicional es de interés y
atención preferente del Estado.
XVIII. El Estado promueve la participación de la comunidad
en la gestión de los servicios públicos de salud.
TITULO I
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y
RESPONSABILIDADES CONCERNIENTES
A LA SALUD INDIVIDUAL
Artículo 1º.-
Toda persona tiene el derecho al libre acceso a
prestaciones de salud y a elegir el sistema previsional de su
preferencia.
Artículo 2º.-
Toda persona tiene derecho a exigir que los
bienes destinados a la atención de su salud correspondan a las
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NORMAS LEGALES
Lima, domingo 20 de julio de 1997
características y atributos indicados en su presentación y a todas
aquellas que se acreditaron para su autorización.
Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le
prestan para la atención de su salud cumplan con los estándares
de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucio-
nales y profesionales.
Artículo 3º.-
Toda persona tiene derecho a recibir, en cual-
quier establecimiento de salud, atención médico-quirúrgica de
emergencia cuando la necesite y mientras subsista el estado de
grave riesgo para su vida o su salud.
El reglamento establece los criterios para la calificación de la
situación de emergencia, las condiciones de reembolso de gastos
y las responsabilidades de los conductores de los establecimien-
tos.
Artículo 4º
.- Ninguna persona puede ser sometida a trata-
miento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de
la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estu-
viere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las
intervenciones de emergencia.
La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime
de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de
salud, en su caso.
En caso que los representantes legales de los absolutamente
incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los
numerales 1 al 3 del Artículo 44º del Código Civil, negaren su
consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las
personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de
salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial
competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar
en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos.
El reglamento establece los casos y los requisitos de formali-
dad que deben observarse para que el consentimiento se conside-
re válidamente emitido.
Artículo 5º
.- Toda persona tiene derecho a ser debida y
oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre me-
didas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud
reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades cróni-
co degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás
acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable.
Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que ocasiona
el tabaquismo, el alcoholismo, la drogadicción, la violencia y los
accidentes.
Así mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a
que se le brinde, sin expresión de causa, información en materia
de salud, con arreglo a lo que establece la presente ley.
Artículo 6º
.- Toda persona tiene el derecho a elegir libre-
mente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los
naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o
aplicación de cualquier método anticonceptivo, información ade-
cuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicacio-
nes, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o
psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar.
Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se
requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de
métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe cons-
tar en documento escrito.
Artículo 7º.-
Toda persona tiene derecho a recurrir al trata-
miento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de
técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de
madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma
persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida,
se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres
biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines
distintos a la procreación, así como la clonación de seres huma-
nos.
Artículo 8º
.- Toda persona tiene derecho a recibir órganos o
tejidos de seres humanos vivos, de cadáveres o de animales para
conservar su vida o recuperar su salud. Puede, así mismo, dispo-
ner a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de trans-
plante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasione grave
perjuicio a su salud o comprometa su vida.
La disposición de órganos y tejidos de seres humanos vivos
está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Los
representantes de los incapaces, comprendidos dentro de los
alcances del Artículo 4º de esta ley, carecen de capacidad legal
para otorgarlo.
Para la disposición de órganos y tejidos de cadáveres se estará
a lo declarado en el Documento Nacional de Identidad, salvo
declaración posterior en contrario hecha en vida por el fallecido
que conste de manera indubitable y los casos previstos en el
Artículo 110º de la presente ley.
En caso de muerte de una persona, sin que ésta haya expre-
sado en vida su voluntad de donar sus órganos o tejidos, o su
negativa de hacerlo, corresponde a sus familiares más cercanos
disponerlo.
Artículo 9º
.- Toda persona que adolece de discapacidad
física, mental o sensorial tiene derecho al tratamiento y rehabi-
litación. El Estado da atención preferente a los niños y adolescen-
tes.Las personas con discapacidad severa, afectadas además por
una enfermedad, tienen preferencia en la atención de su salud.
Artículo 10º
.- Toda persona tiene derecho a recibir una
alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades
biológicas. La alimentación de las personas es responsabilidad
primaria de la familia.
En los programas de nutrición y asistencia alimentaria, el
Estado brinda atención preferente al niño, a la madre gestante y
lactante, al adolescente y al anciano en situación de abandono
social.
Artículo 11º
.- Toda persona tiene derecho a la recuperación,
rehabilitación y promoción de su salud mental. El alcoholismo, la
farmacodependencia, los transtornos psiquiátricos y los de vio-
lencia familiar se consideran problemas de salud mental. La
atención de la salud mental es responsabilidad primaria de la
familia y del Estado.
Artículo 12º
.- Las obligaciones a que se refieren los Artículos
10º y 11º de la presente ley, son exigibles, por el Estado o por
quienes tengan legítimo interés, a los responsables o familiares,
con arreglo a lo que establecen los Artículos 473º y siguientes del
Libro Tercero, Sección Cuarta, Título I, Capítulo I, de los "Ali-
mentos", del Código Civil. Tratándose de niños o adolescentes se
estará a lo que dispone la ley de la materia.
En los casos que, por ausencia de familia, la persona se
encuentre desprotegida, el Estado deberá asumir su protección.
Artículo 13º
.- Toda persona tiene derecho a que se le extien-
da la certificación de su estado de salud cuando lo considere
conveniente.
Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la
certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud
o documento similar, como condición para el ejercicio de activida-
des profesionales, de producción, comercio o afines.
Lo dispuesto en la presente disposición no exime a las perso-
nas del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el
carné o certificado de vacunaciones, de conformidad con lo que
establece la norma de salud, ni de aquellas relacionadas con la
certificación de su estado de salud como requisito para obtener
licencias para conducir vehículos, naves y aeronaves, o manejar
armas o explosivos con arreglo a la ley de la materia.
Artículo 14º
.- Toda persona tiene el derecho de participar
individual o asociadamente en programas de promoción y mejo-
ramiento de la salud invidual o colectiva.
Artículo 15º
.- Toda persona, usuaria de los servicios de
salud, tiene derecho:
a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto
médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley
establece;
c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración,
tratamiento o exhibición con fines docentes;
d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de
medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada
sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre
y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la
persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si
estuviere impedida de hacerlo;
e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o
padecimiento que le afectare;
f) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa
sobre las características del servicio, las condiciones económicas
de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;
g) A que se le dé en términos comprensibles información
completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnósti-
co, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los
riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los
medicamentos que se le prescriban y administren;
h) A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar
su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier
procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;
i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su
estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la
epicrisis y de su historia clínica.
Artículo 16º.-
Toda persona debe velar por el mejoramiento,
la conservación y la recuperación de su salud y la de las personas
a su cargo.
El deber personal de atender y conservar la propia salud sólo
puede ser exigido cuando tal omisión es susceptible de incidir
negativamente en la salud pública o en la de terceras personas.
Artículo 17º
.- Ninguna persona puede actuar o ayudar en
prácticas que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud
de terceros o de la población.
Artículo 18º
.- Toda persona es responsable frente a terceros
por el incumplimiento de las prácticas sanitarias y de higiene
destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermeda-
des transmisibles, así como por los actos o hechos que originen
contaminación del ambiente.
Artículo 19º
.- Es obligación de toda persona cumplir con las
normas de seguridad que establecen las disposiciones pertinen-
tes y participar y colaborar en la prevención y reducción de los
riesgos por accidentes.
Artículo 20º
.- Es deber de toda persona participar en el
mejoramiento de la cultura sanitaria de su comunidad.
Artículo 21
º.- Toda persona tiene el deber de participar y
cooperar con las autoridades públicas en la prevención y solución
de los problemas ocasionados por situaciones de desastre.

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