RESOLUCION N° 0946-2012-JNE - Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Santa Rosa, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012

Fecha de disposición02 Noviembre 2012
Fecha de publicación02 Noviembre 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 2 de noviembre de 2012 477889
Si bien el citado ciudadano se encuentra acreditado
como personero legal tiular del promotor de la revocatoria
de la provincia de Pallasca, ello no lo legitima para actuar
en representación de las autoridades del distrito de
Conchucos sometidas al presente proceso de consulta
popular de revocatorias.
3. En vista de lo expuesto, se debe declarar nulo el
concesorio e improcedente el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución
Nº 0001-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 18 de
octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Chimbote, que concede el recurso de apelación
interpuesto por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de
Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito
de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de
Áncash, en el marco del Proceso de Consulta Popular
de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales
2012.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
861318-3
Declaran improcedente recurso de
apelación interpuesto contra el Acta
de Proclamación de Resultados de
Cómputo del distrito de Santa Rosa,
provincia de Pallasca, departamento
de Áncash, en el Proceso de Consulta
Popular de Revocatoria del Mandato de
Autoridades Municipales 2012
RESOLUCIÓN Nº 0946-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-01407
JEE CHIMBOTE (00128-2012-004)
SANTA ROSA - PALLASCA - ÁNCASH
Lima, veintidós de octubre de dos mil doce
VISTO en audiencia pública de fecha 22 de
octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto
por Alejandro Gavidia López, alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de
Pallasca, departamento de Áncash, contra el Acta
de Proclamación de Resultados de Cómputo del
citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta
Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades
Municipales 2012.
ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial de Chimbote (en adelante
JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, proclamó los
resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria
del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a
cabo en el distrito de Santa Rosa.
Con fecha 18 de octubre de 2012, el alcalde del distrito
de Santa Rosa interpuso recurso de apelación contra
el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo,
sustentándolo en: a) el recurso de apelación contra el acta
de proclamación no puede restringirse solo a supuestos
numéricos; b) se ha realizado propaganda electoral un día
antes y el día del proceso electoral por parte del promotor
de la revocatoria y la exalcaldesa del distrito de Santa
Rosa; asimismo, han entregado dádivas a la población
para que voten por la opción SÍ, lo que ha inf‌l uido en
el resultado del proceso; y c) la hija de la exalcaldesa,
Yulissa Verónica Rodríguez Matienzo, ha sido miembro
de la mesa de sufragio Nº 162675, debido a lo cual, por lo
que valiéndose de dicho cargo ha favorecido la votación
por la opción SÍ.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con
establece que el Sistema Electoral tiene por f‌i nalidad
asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan
la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos, y sean, a la vez, ref‌l ejo exacto y oportuno
de la voluntad del elector expresada en las urnas por
votación directa y secreta.
Ambas disposiciones no hacen sino constatar y
reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el
Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo
en materia electoral y un intérprete especializado de
las disposiciones constitucionales referidas a la materia
electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una
estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los
procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de
incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de
los procesos constitucionales.
2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para
el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del
Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a
la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto
de 2012, estableció determinadas reglas referidas a
la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e
interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas
de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra
las actas de proclamación de resultados.
Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la
citada resolución, se dispuso lo siguiente:
Después de la proclamación de resultados procede,
únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados
expedida por el Jurado Electoral Especial con la f‌i nalidad
de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento
numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859.
3. De lo expuesto, se concluye que las actas de
proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas
en los casos en que es posible declarar la nulidad de las
elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una
provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o
separadamente, superan los dos tercios del número de
votos válidos.
4. En el presente caso se advierte que el recurrente
impugna el Acta de Proclamación de Resultados de
Cómputo sobre la base de hechos relacionados a las
causales de nulidad de las elecciones. Respecto a las
citadas alegaciones, debe precisarse que los pedidos o
recursos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos
en la fecha de realización de la consulta, deben de
considerarse extemporáneas, porque el plazo para
deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de
2012, conforme a la aplicación del artículo primero de
la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del
Jurado Nacional de Elecciones recaída en los Expedientes
Nº J-2010-4781, Nº J-2010-4811, Nº J-2010-4812, entre
otros.
5. De este modo, en atención al principio de preclusión,
así como de los principios de celeridad y economía
procesales, que poseen singular importancia en el proceso
electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del
recurrente sobre la base de hechos irregulares que habrían
incidido en la voluntad popular de los electores, máxime
si lo que en realidad se pretende en el caso in examine
es que se declare la nulidad de la consulta popular, con
posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha límite para
presentar los pedidos de nulidad del proceso electoral.

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