RESOLUCION N° 1010-2012-JNE - Declaran improcedente apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Cocabamba, provincia de Luya

Fecha de disposición05 Noviembre 2012
Fecha de publicación05 Noviembre 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 5 de noviembre de 2012 477983
de propaganda electoral a favor de la revocatoria en los
alrededores del local de votación, corte de f‌l uido eléctrico
durante el escrutinio, el supuesto impedimento a los
personeros del alcalde para cumplir con sus funciones)
también deben considerarse extemporáneos, porque el
plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de
octubre de 2012
c. En atención a lo antes expuesto, el recurso de
apelación se desestimó por dos motivos: i) porque se
pretende la aplicación del artículo 364 de la LOE, cuando
los hechos descritos en el pedido de nulidad están
regulados en el artículo 363 del mismo cuerpo legal; y b)
porque el pedido de nulidad, considerando que los hechos
invocados como fundamento están regulados por el
artículo 363 de la LOE, es manif‌i estamente extemporáneo,
debido a que se ha interpuesto el 18 de octubre de 2012,
cuando el plazo venció el 3 de octubre de 2012.
Argumentos del recurso extraordinario
Con fecha 29 de octubre de 2012, el recurrente
interpuso recurso extraordinario contra la Resolución
Nº 950-2012-JNE, señalando que se ha afectado su
derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva
puesto que: i) no se notif‌i có al alcalde y regidores con el
inicio del procedimiento de verif‌i cación de f‌i rmas realizado
por el Registro Nacional de Identif‌i cación y Estado Civil; y
ii) la difusión de propaganda electoral durante y después
de la votación empaña la voluntad popular.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación del derecho
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión
discutida es la posible vulneración de los mencionados
principios por parte de una decisión del Jurado Nacional
de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 950-2012-
JNE.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como
mecanismo de impugnación de las decisiones del
Jurado Nacional de Elecciones
1. El recurso extraordinario constituye un medio
impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las
decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su
excepcionalidad radica en que la propia Constitución
(artículo 181) ha señalado que las resoluciones del
Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí
que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya
instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente
al análisis de la probable afectación a las garantías que
conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva,
todo ello en benef‌i cio de una decisión más justa, adoptada
como consecuencia del estricto respeto de los derechos
procesales de las partes intervinientes.
2. Ello también conlleva a af‌i rmar que el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva no puede constituirse en una
instancia o etapa adicional de discusión del fondo de
la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado
Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión
excepcional, tampoco está permitida una revaluación de
los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas,
sino que deben identif‌i carse las def‌i ciencias procesales
que hubieran podido darse en las causas sometidas a
la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia
de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado
aquellos argumentos que supongan la vulneración de los
derechos procesales protegidos por el referido recurso.
Análisis del caso concreto
3. En el presente recurso extraordinario, si bien se
alega la afectación al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones,
originado en la emisión de la Resolución Nº 950-2012-
JNE, no se precisa en qué consiste dicha afectación. Al
contrario, el recurrente, primero, alega como vulneración
la falta de notif‌i cación a las autoridades al procedimiento
de verif‌i cación de f‌i rmas; y, segundo, alega que la difusión
de propaganda electoral durante y después de la votación
afectó el desarrollo del proceso, ambos hechos se alegaron
en el recurso de apelación y que fueron resueltos por este
órgano colegiado con la emisión de la Resolución ahora
cuestionada.
De los fundamentos expuestos en el recurso
extraordinario, queda claro que lo que pretende el
recurrente es la revaluación de los fundamentos que
fue realizada al resolver el recurso de apelación. Una
pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que
fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual
está orientado a la protección del debido proceso y de la
tutela procesal efectiva. Esto exige que el recurrente, al
plantear el recurso extraordinario, cumpla mínimamente
con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de
la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se
impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato
rechazo del recurso por ser carente de fundamento.
4. Además, es claro también que el recurso presentado
no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente
que permita advertir un error en el razonamiento por
parte de este órgano colegiado en el momento de emitir
la Resolución Nº 950-2012-JNE, en el sentido de que,
verif‌i cada la resolución emitida por el Jurado Nacional
de Elecciones, no se observa vulneración alguna del
contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva.
5. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado
Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de
apelación, se encuentra perfectamente arreglada a
derecho y es consecuencia directa e inmediata de la
valoración de la totalidad de medios probatorios aportados,
por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación
de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva interpuesto por Esteban Jesús
Agapito Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de
San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima,
contra la Resolución Nº 950-2012-JNE, de fecha 22 de
octubre de 2012.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
Bravo Basaldúa
Secretario General
861567-3
Declaran improcedente apelación
contra el Acta de Proclamación de
Resultados de Cómputo del distrito de
Cocabamba, provincia de Luya
RESOLUCIÓN Nº 1010-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-01453
JEE CHACHAPOYAS (00045-2012-005)
AMAZONAS - LUYA - COCABAMBA
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil doce
VISTO en audiencia pública de fecha 31 de octubre
de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Élmer
Meléndez Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital
de Cocabamba, provincia de Luya, departamento de
Amazonas, contra el Acta de Proclamación de Resultados
de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso

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