Principales diferencias normativas en materia contencioso-administrativo entre Perú y Ecuador

AutorLisa Abcarius Racines

1. Introducción

Perú y Ecuador son países que poseen una gran diversidad cultural, histórica y poblacional. Al ser vecinos, comparten parte de estos elementos. Sin embargo, cuando se trata de su ordenamiento jurídico, tienen una serie de diferencias. A lo largo de este artículo, se analizarán las principales diferencias entre el proceso contencioso administrativo peruano normado a través de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley No. 27584), y el proceso contencioso administrativo ecuatoriano, regulado por el Código Orgánico General de Procesos. Estas diferencias se enfocarán en sus generalidades, es decir, su procedencia, competencia y la necesidad de agotamiento de la vía administrativa como requisito.

2. Procedencia

2.1. Principios

Dado que en Ecuador, el derecho contencioso administrativo se encuentra regulado por el Código Orgánico General de Procesos, los principios que lo rigen son los genéricos de toda materia regulada por este cuerpo normativo, cuyo ámbito de aplicación es “la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal”1. Es decir, siendo el debido proceso su base, dentro de un sistema dispositivo oral.2

Así, el sistema dispositivo ha sido doctrinariamente entendido como el “concerniente o caracterizado por un conflicto u oposición, en el cual las partes en una disputa tienen la responsabilidad de encontrar y presentar evidencia”3; pero este sistema no funciona correctamente si no cuenta con un medio idóneo como lo es la oralidad, ya que esta reviste de inmediación, agilidad, celeridad, publicidad y concentración (que se pueda resolver únicamente en base a lo sucedido en audiencia) a los procesos4

Por otro lado, la legislación peruana resulta de mayor especificidad en la materia, al establecer sus principios en el artículo 2 de la Ley No. 27584. De esta norma se deprenden cuatro principales:

- De integración, el cual significa que “el Juez, al momento de resolver un determinado conflicto, advierte un defecto o un vacío en la Ley, debe aplicar los principios del derecho administrativo”5. Este resulta interesante desde el punto de vista de tutela de derechos, por cuanto permite que exista mayor eficiencia en la administración de justicia, sin esperar un pronunciamiento de otro órgano.

- De igualdad procesal, en el que se considera al administrado en la misma situación que a la administración6. Tras una lectura preliminar, se puede presumir que el espíritu de este principio tiene una estricta relación con el derecho humano a la igualdad ante la ley, sin embargo, la administración no es titular de derechos humanos, mientras que el administrado, por imperio del artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo es. Resulta evidente que la administración posee más recursos y poder que el administrado, y, por ende, este último se ve en situación de desventaja. De hecho, varios doctrinarios apuntan a que la carga de la prueba sea invertida a quien mayor facilidad posee para suministrarla con el fin de no causar indefensión a quien no la puede acceder de primera mano, como por ejemplo podría ser el caso de un expediente administrativo7. Pretender que el administrado esté en igualdad de condiciones que la administración es una entelequia.

- De favorecimiento del proceso, mediante el cual “si los jueces encargados de tramitar el proceso tienen una duda razonable acerca de la procedencia de la demanda, deberán preferir darle trámite8. Este principio es interesante, y permite que se subsanen problemas meramente de trámite a fin de evitar una posible prescripción de la acción, tutelando así derechos fundamentales.

- De suplencia de oficio, el que tiene un vínculo con el principio que antecede, mediante el cual se suplen formalidades en aras de garantizar el debido proceso, con la siguiente consigna: “sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio”9.

Por una parte es beneficioso que en la legislación peruana se cuenten con principios que regulen la materia contencioso administrativa como tal, lo que hace falta en Ecuador; sin embargo, según se puede evidenciar de la Ley No. 27584, no se expresa con claridad el sistema procesal que se maneja en la materia, ya que por una parte existe un sistema dispositivo pero no es totalmente oral, como se ha instaurado ya en la legislación ecuatoriana desde el año 2016. Esto se puede evidenciar de su artículo 25, donde se establece que el saneamiento del proceso se resuelve mediante auto de saneamiento, que tiene un carácter escrito. De hecho, la única actuación que se ventila a través de una diligencia verbal es la práctica probatoria, y solo cuando sea necesario, pues no es una regla general.

Cabe recordar, que la oralidad “se proyecta como pilar esencial un postulado Constitucional en el sentido que el ser humano debe ser el centro del ordenamiento jurídico y consecuentemente el eje del proceso”10. Este principio es relevante en la materia porque reviste de inmediación a la tramitación del proceso, y permite el ejercicio de las garantías judiciales consagradas en los tratados de derechos humanos, como lo es, por ejemplo ser oído ante un juzgador que se pronuncie respecto a las alegaciones que realicen las Partes11. A esta idea, cabe también mencionar que, en Ecuador, dado que la mayoría de actuaciones están concebidas para ser orales, las agendas de los jueces se han visto saturadas de audiencias, y no necesariamente se están descongestionando los procesos como había sido diseñado.

Por una parte es beneficioso que en la legislación peruana se cuenten con principios que regulen la materia contencioso administrativa como tal, lo que hace falta en Ecuador

2.2. Actos contra los que procede

La jurisdicción contencioso administrativa cumple un cometido en particular, el cual se lo extrae de la exposición...

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