RESOLUCION Nº 029-2008/SBN-GO-JAR - Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno eriazo ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia de Lima

Fecha de disposición06 Marzo 2008
Fecha de publicación06 Marzo 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 6 de marzo de 2008
368154
razonamiento que resulta extensivo a la recomendación
relacionada con el cumplimiento de los compromisos
ambientales del EIA correspondiente al período del primer
semestre del año 2004.
6. Respecto a lo señalado en el numeral precedente,
ni en su recurso impugnativo ni en las observaciones al
informe de la Fiscalizadora Externa, la recurrente desvirtúa
el grado de avance de las recomendaciones, valor que debe
ser asumido como cierto, más aún si fue estimado teniendo
en cuenta la información de campo levantada con ocasión
de la f‌i scalización, esta última que no es objeto de probanza
en virtud de lo dispuesto en el artículo 165º de la Ley Nº
aplicación supletoria a los procedimientos mineros.
7. En relación a la supuesta justif‌i cación que presenta
la recurrente por no haber cumplido con el compromiso
ambiental de colocar la tubería que capta el ef‌l uente de
la desmontera, este órgano colegiado concluye que de
acuerdo al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM,
la Dirección General de Asuntos Ambientales (hoy Dirección
General de Asuntos Ambientales Mineros) es la autoridad
sectorial competente de evaluar y aprobar las modif‌i caciones
del EIA, por lo que si la recurrente consideraba que era
innecesario desde el punto de vista técnico colocar dicha
tubería, debió solicitar a dicha autoridad la modif‌i cación
del respectivo EIA, a f‌i n de suprimir dicho compromiso
ambiental o bien reemplazarlo por sistema de drenaje que
denomina “subdrenajes”.
8. Respecto a la imputación de responsabilidad por
incumplimiento de la recomendación vinculada al plan de
contingencias para eventos con sustancias peligrosas, de
conformidad con el Principio de Presunción de Veracidad al
que se ref‌i ere el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar
de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria a los actuados,
se asume como cierta la af‌i rmación de la recurrente en el
sentido que a la fecha de f‌i scalización no había cumplido
con implementar dicha recomendación pues ni siquiera
había formalizado el contrato con la empresa Titano S.R.L.
para el transporte de cianuro y cal.
9. Sobre la falta de implementación de la recomendación
relacionada con los parámetros elevados de hierro (Fe)
encontrados en las aguas subterráneas, al haberse
desvirtuado con ocasión de la f‌i scalización, la presunción
de licitud en la conducta de la impugnante a la que alude el
artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, le correspondía
al titular minero presentar medios probatorios de defensa
que la eximieran de responsabilidad administrativa por
dicho incumplimiento, lo que no sucedió en autos.
Téngase en cuenta que conforme al Principio de
Causalidad al que se ref‌i ere el artículo 230º numeral 8 de
la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente
procedimiento estando y, estando a lo señalado en el
artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental
en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por
Decreto Supremo Nº 016-93-EM, le correspondía a la
recurrente demostrar técnicamente, con los respectivos
informes geológicos y/o físico-químicos u otra prueba
idónea, que la presencia del elevado nivel de hierro en
las aguas subterráneas se motivaba en la presencia de
mineralización fresca en las profundidades naturales,
siendo por ello causa de fuerza mayor ajena a su
actividad y que no podía ser objeto de sanción, lo que
no sucedió en los actuados, por lo que se considera que
existió un incumplimiento de dicha recomendación a la
fecha de f‌i scalización.
10. En relación al sustento que emplea la recurrente
sobre la imposibilidad de presentar el Certif‌i cado de
Aseguramiento de Calidad de Construcción (CQA), se
aprecia que el mismo carece de fundamento técnico y
constituye una simple af‌i rmación de parte. Más aún, de
lo af‌i rmado por la impugnante se inf‌i ere que la ausencia
de dicho certif‌i cado supone un retraso en la ejecución
del proyecto sectores A-3, A-4 y A-5 de la fase II del PAD
de lixiviación, el cual a la fecha de f‌i scalización sólo se
encontraba en etapa de diseño.
11. Por lo expuesto, corresponde a este órgano
colegiado conf‌i rmar los alcances de la resolución de multa
impuesta por la primera instancia, por encontrarse dictada
con arreglo a ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso
b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN,
artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, Ley que transf‌i ere
las competencias de supervisión y f‌i scalización de las
actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo
52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado
por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de
revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA SAN
SIMON S.A. contra la Resolución Directoral Nº 037-2006-
MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte
considerativa de la presente resolución; en consecuencia,
CONFIRMAR los artículos 1, 2 y 4 de la citada resolución.
Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 3º de la Resolución
Directoral Nº 037-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el
importe de la multa de 18 UIT será depositado en la cuenta
recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o
en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú
S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notif‌i cada
la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA SAN
SIMON S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el
Código de Pago Nº 327-2008, sin perjuicio de informar en
forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de
la citada resolución.
Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
171109-1
SUPERINTENDENCIA DE
BIENES NACIONALES
Disponen primera inscripción de
dominio a favor del Estado de terreno
eriazo ubicado en el distrito de
Cieneguilla, provincia de Lima
JEFATURA DE ADQUISICIONES Y
RECUPERACIONES
RESOLUCIÓN Nº 029-2008/SBN-GO-JAR
San Isidro, 29 de febrero de 2008
Visto el Expediente Nº 029-2008/SBN-JAR,
correspondiente al trámite de primera inscripción de
dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 60 626,17
m², ubicado frente a la avenida San Martín (carretera a
Cieneguilla), margen derecha rumbo al óvalo, al sur este
del C.P.R. Tambo Viejo, distrito de Cieneguilla, provincia y
departamento de Lima; y
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia de Bienes Nacionales tiene
como f‌i nalidad incentivar el aprovechamiento económico
de los bienes del Estado en armonía con el interés social,
promoviendo su intercambio, maximizando su rentabilidad
y estableciendo mecanismos para su registro, inscripción y
f‌i scalización;
Que, revisada la base gráf‌i ca de propiedades con la
que cuenta la Superintendencia de Bienes Nacionales, se
identif‌i có el terreno eriazo de 61 953,05 m², ubicado frente
a la avenida San Martín (carretera a Cieneguilla), margen
derecha rumbo al óvalo, al sur este del C.P.R. Tambo Viejo,
distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima,
que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, mediante Informe Técnico N° 8101-2007-
SUNARP-Z.R.IX/OC del 22 de noviembre de 2007, la
Of‌i cina de Catastro de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima,
señala que el predio en consulta se encuentra comprendido
en ámbito donde no se aprecia información registral, sin
embargo, se han visualizado predios consolidados sobre
parte del mismo.
Que, realizada la inspección técnica con fecha 22
de enero de 2008, se verif‌i có que el citado terreno es
de naturaleza eriaza, con suelo de textura rocosa y de
topografía accidentada, asimismo presenta una pequeña
ocupación en zona que se dispone frente a la avenida San
Martín, con edif‌i cación de ladrillos y tanque de agua;
Que, en tal contexto, se ha excluido la zona que
presenta ocupación, y se ha determinado un área a inscribir
de 60 626,17 m²,

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