Presentación

AutorCésar Landa
CargoDirector
Páginas7-11
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Presentación
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Presentación
A un año de vigencia del Código Procesal Constitucional (CPC), es
posible afirmar que sus disposiciones han adquirido vida con el desarrollo, a
través de la integración e interpretación, de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (TC). Pero lo cierto es también que, durante este periodo de
vigencia, la interpretación y aplicación de algunas disposiciones del nuevo
CPC, por parte del TC, no ha estado exenta de críticas. Muestra de ello es
la modificación por el Congreso del artículo 5°-8 del CPC,
so pretexto
de su
colisión con los artículos 142° y 181° de la Constitución, claro está desde la
perspectiva de una interpretación literal, propia del positivismo formalista.
Dicha reforma legal supone el desconocimiento de principios constitu-
cionales esenciales para todo Estado constitucional, cual es el de la fuerza
normativa de la Constitución y el de la supremacía jurídica de la Constitución,
según lo establece el artículo 45° y 51° de nuestra Ley Fundamental. Por ello,
se debe decir que el artículo 5°-8 del CPC cuestionado se funda, básicamen-
te, en el principio constitucional de supremacía de la Constitución y en el de
control del poder de toda autoridad en base a la Constitución y a la ley.
En un Estado constitucional no existen –ni pueden existir– poderes cons-
tituidos ni órganos constitucionales exentos de control constitucional. Esta
exigencia, que se deriva del principio de supremacía constitucional, compor-
ta la posibilidad, en principio, de que los actos de los poderes del Estado y de
la administración puedan ser sometidas a control constitucional. En el caso
concreto del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), si bien es cierto que la
Constitución le reconoce un ámbito de autonomía e independencia –como a
otros organismos autónomos–, ello no quiere decir que dicho organismo sea
un ente autárquico y, por ende, exento de cualquier limitación o control cons-
titucional.
Es en este contexto en el que debe ser interpretado el artículo 142° de
la Constitución, es decir, establece una excepción limitada para el Poder
Judicial en su función ordinaria de control judicial de los actos administrati-
vos, pero no para el TC, en la medida que la Constitución reconoce a éste
como el órgano de control de la Constitución (art. 201°) y de la constitucio-
nalidad (art. 1° de la Ley Orgánica del TC).

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