LEY N° 29901 - Ley que precisa competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN)

Fecha de disposición12 Julio 2012
Fecha de publicación12 Julio 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 12 de julio de 2012 470381
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRECISA COMPETENCIAS DEL
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA (OSINERGMIN)
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley precisa competencias del Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
(Osinergmin).
Artículo 2. Precisiones de la segunda disposición
complementaria f‌i nal y de la séptima disposición
complementaria modif‌i catoria de la Ley 29783, Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Precísase que la transferencia de las competencias de
f‌i scalización minera al Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, establecida en la segunda disposición
complementaria f‌i nal de la Ley 29783, Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, se limita únicamente a la supervisión,
f‌i scalización y sanción en materia de seguridad y salud
en el trabajo en los subsectores minería, electricidad e
hidrocarburos.
Asimismo, entiéndese que la derogación de la Ley
28964, Ley que transf‌i ere competencias de supervisión
y f‌i scalización de las actividades mineras al Osinerg,
dispuesta por la séptima disposición complementaria
modif‌i catoria de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud
en el Trabajo, comprende únicamente las disposiciones
referidas a la supervisión y f‌i scalización del cumplimiento
de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con
la seguridad y salud en el trabajo, que es materia de
competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Artículo 3. Competencias del Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para
supervisar y f‌i scalizar
En concordancia con las precisiones establecidas
en el artículo 2, el Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería (Osinergmin) es competente
para supervisar y f‌i scalizar, en el ámbito nacional, el
cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas
relacionadas con las actividades de los subsectores
minería, electricidad e hidrocarburos; manteniendo
las competencias para f‌i scalizar la seguridad de la
infraestructura de los subsectores minería, electricidad e
hidrocarburos.
Artículo 4. Financiamiento de las funciones del
Osinergmin en actividades mineras
El aporte por regulación a que se ref‌i ere el artículo 10 de
la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, alcanza
a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de
supervisión y f‌i scalización del Osinergmin.
El aporte a que se ref‌i ere el párrafo anterior no podrá
exceder del 1 por ciento del valor de la facturación anual,
deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto
de Promoción Municipal, con el cual el Osinergmin
f‌i nanciará las funciones de supervisión y f‌i scalización
de las actividades mineras bajo su ámbito. Este aporte
será f‌i jado por decreto supremo con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el
Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Funciones técnicas del Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
(Osinergmin)
En un plazo no mayor a sesenta días, a propuesta
del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (Osinergmin) y mediante decreto supremo, con
el voto favorable del Consejo de Ministros, se aprobará
el listado de funciones técnicas que quedan bajo la
competencia de este organismo.
SEGUNDA. Organización y funciones del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (Osinergmin)
En un plazo no mayor a noventa días, el Poder Ejecutivo
remitirá al Congreso de la República un proyecto de ley de
organización y funciones del Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) con arreglo a
TERCERA. Procedimientos en trámite
Los procedimientos en trámite se adecúan a la
presente Ley.
CUARTA. Empresas supervisoras
Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la
presente Ley y con la f‌i nalidad de reforzar los procesos de
supervisión y f‌i scalización de las actividades mineras, el
Osinergmin deberá proceder, de acuerdo a sus facultades,
a realizar los procesos de selección correspondientes, a
f‌i n de contratar nuevas empresas supervisoras.
Para tal efecto, previamente el Osinergmin evaluará
y modif‌i cará, en lo que corresponda, el Reglamento de
Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras,
y las demás normas o disposiciones que regulan la
contratación de supervisores, con el objeto de garantizar
el irrestricto cumplimiento de los principios de equidad,
transparencia y libre competencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Vigencia del Arancel de Fiscalización
Minera
En tanto entre en vigencia el decreto supremo a que
se ref‌i ere el artículo 4 de la presente Ley, estará vigente el
Arancel de Fiscalización Minera en lo que respecta a las
funciones a cargo del Osinergmin.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Deróganse las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos
mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once
días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
813432-1

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