02 013-2006-TSC/OSITRAN - Revocan la Resolución Gerencia de Terminales Portuarios N° 195-2006 ENAPUSA/GTP, debiendo ENAPU dejar sin efecto cobros por concepto de "Personal de Seguridad" y "Auto Bomba"

Fecha de publicación09 Septiembre 2006
Fecha de disposición09 Septiembre 2006
NORMAS LEGALES
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327786 El Peruano
sábado 9 de setiembre de 2006
OSITRAN
Revocan la Resolución Gerencia de
Terminales Portuarios 195-2006
ENAPUSA/GTP, debiendo ENAPU dejar
sin efecto cobros por concepto de
"Personal de Seguridad" y "Auto Bomba"
TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
RESOLUCIÓN Nº 013-2006-TSC/OSITRAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Lima, 5 de septiembre de 2006
El Tribunal de Solución de Controversias de
OSITRAN, en los seguidos por Agentes y Asesores
Integrales en Aduanas S.A. con la Empresa Nacional
de Puertos S.A., ha resuelto en los siguientes
términos:
VISTOS:
El Expediente Nº 008-2006-TR/OSITRAN,
conteniendo el Recurso de Apelación presentado por la
empresa Agentes y Asesores Integrales en Aduanas
S.A., en lo sucesivo ASIADUANAS, contra la Resolución
Gerencia de Terminales Portuarios Nº 195-2006
ENAPUSA/GTP de fecha 23 de mayo de 2006, emitida
por Empresa Nacional de Puertos S.A., en lo sucesivo
ENAPU, mediante el cual solicita al Tribunal se revoque
la referida resolución.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Carta de fecha 19 de abril de 2006,
presentada a ENAPU el 19 del mismo mes y año y número
de recepción 09212, ASIADUANAS solicitó a ENAPU la
anulación de la Factura Nº 021-0484578 de fecha 5 de
abril de 2006, por un monto de US$ 314.16, girada por el
concepto de "personal de seguridad" y "Auto Bomba",
en razón de que los servicios nunca fueron prestados.
1. ASIADUANAS fundamenta la apelación interpuesta
en lo siguiente:
1.1. Que, la resolución materia de impugnación no
establece de manera fehaciente el trabajo realizado por
el servicio de Auto Bomba el día 21 de marzo de 2006, ni
el servicio de seguridad;
1.2. Que, dicho servicio no ha sido cumplido a
cabalidad, ya que en ninguna de las oportunidades se
visualizó la presencia de Auto Bomba alguno como
tampoco de personal de seguridad;
2. ENAPU en su absolución al recurso de apelación
interpuesto señala lo siguiente:
2.1. Que, el Tarifario de ENAPU S.A. establece en su
artículo 105º, inciso a), que la solicitud de cualquier
servicio será solicitada por el representante del usuario
legalmente autorizado; es así que la Empresa
ASIADUANAS, mediante Solicitud de Servicios
Nº 03226802 del 21 de marzo de 2006 solicitó el servicio
de personal especializado contra incendios, así como el
equipo de Auto Bomba;
2.2. Que, el servicio solicitado por la Empresa
ASIADUANAS, conforme el TX 3744, tiene como finalidad
estar y permanecer a la orden para atender cualquier
situación de emergencia que se pudiera presentar
durante la operación de aforo previo del contenedor 40"
FSCU 950258-6, teniendo en consideración que el
contenedor portaba mercancía peligrosa;
2.3. Que, el Auto Bomba fue estacionado al costado
del pozo ubicado en la Zona Nº 16, lugar de donde se
supervisaba la operación, mientras que el personal de
seguridad se encontraba haciendo labores de monitoreo
para constatar la presencia o fuga de gas;
2.4. Que, el cobro del personal a la orden se justifica
por lo establecido en el artículo 105º, inciso b), del Tarifario
de ENAPU;
2.5. Que el artículo 209º del Tarifario de ENAPU señala que
por utilización de "otros equipos", para el presente caso Auto
Bomba, se deberá cobrar la suma de US$ 20.00 por hora;
3. Que, de los actuados se desprende lo siguiente:
3.1. Que, existe una solicitud de servicio firmada por
ASIADUANAS solicitando personal de seguridad y Auto
Bomba para las operaciones con el referido contenedor;
3.2. Que, la solicitud de servicios (TX), por sí misma no
implica necesariamente la cobranza de un servicio, a menos
que éste se encuentre debidamente incluido en el tarifario;
3.3. Que, de acuerdo al artículo 103º del Reglamento
de Operaciones de ENAPU, la Administración del Ter minal
proporcionará los servicios a quienes los soliciten de
conformidad con las disposiciones legales vigentes y
las previstas en el Reglamento;
3.4. Que, parte de la mercadería contenida en el
contenedor 40" FSCU 950258-6, es mercancía peligrosa
según el Código Marítimo Internacional para Mercaderías
Peligrosas (IMDG);
3.5. Que, de acuerdo al artículo 628º del Reglamento de
Operaciones de ENAPU, en caso el contenedor que contenga
tanto mercancía peligrosa como no peligrosa, se aplicará la
condición de mercancía peligrosa a todo el contenedor;
3.6. Que, mediante Memorándum Nº 617-006 TPC/
OSyMA firmado por el Jefe de la Oficina de Seguridad y
Medioambiente se informa que en ocasión del aforo
previo del contenedor 40" FSCU 950258-6 se produjo el
despliegue y el personal de un Auto Bomba y dos efectivos
de seguridad desde las 17:52 horas hasta las 23:15 horas;
3.7. Que, el artículo 105º, inciso b), del Tarifarlo de
ENAPU no es aplicable en este caso.
3.8. Que, en el artículo 209º el rubro "Otros Equipos",
está bajo la clasificación "Equipo de Pesaje", por lo que
no podrá utilizarse en el caso del Auto Bomba;
3.9. Que, en el Tarifarlo de ENAPU no está tipificado el
concepto de "personal de seguridad", ni menos el de "Auto
Bomba";
3.10. Que, las tarifas cobradas por ENAPU deben
estar establecidas en forma clara y precisa en su Tar ifario
para que éstas sean exigibles de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 101º del mismo; en el caso
materia de autos debe tenerse en cuenta que en el
artículo 302º, literal e.5.b), del Tarifario de ENAPU se
establece que sólo se podría cobrar un adicional por
carga peligrosa cuando se trata de almacenamiento;
3.11. Que, el artículo 82º del Reglamento General de
OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-
PCM, y el artículo 55º del Reglamento General para la
Solución de Reclamos y Controversias, aprobado por
Resolución Nº 002-2004-CD-OSITRAN, establecen que
el Tribunal de Solución de Controversias podrá dictar
precedentes de carácter obligatorio;
4. Que, no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio, por
carecer el representante de ENAPU de facultades para
conciliar;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar fundada la apelación interpuesta
por Agentes y Asesores Integrales en Aduanas S.A. y
revocar la Resolución Gerencia de Ter minales Portuarios
Nº 195-2006 ENAPUSA/GTP de fecha 23 de mayo de
2006; debiendo ENAPU dejar sin efecto los cobros por
concepto de "Personal de Seguridad" y "Auto Bomba".
Segundo.- Establecer con carácter de precedente
de observancia obligatoria que las entidades prestadoras
sólo deberán cobrar por los servicios que presten cuando
éstos se encuentren tipificados en sus Tarifarios vigentes.
Tercero.- Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal
de Solución de Controversias de OSITRAN la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarto.- Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal
de Solución de Controversias de OSITRAN, notificar la
presente Resolución a las partes.
CACERES ZAPATA RUBÉN,
FLORES LEVERONI CARLOS,
UGAZ SANCHEZ MORENO GERMÁN,
TAMAYO PACHECO JESÚS FRANCISCO.
01876-1

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