Lo perverso de un sistema internacional

AutorJulio Guadalupe
CargoAbogado y docente universitario

¿Es correcto que se trate por igual tanto a aquel que cometió una infracción debido a un error como a aquel que cometió una infracción adrede con pleno conocimiento de causa e incluso midiendo las consecuencias de sus actos? ¿Cuán correcto es que un sistema de determinación de infracciones y aplicación de sanciones sea, por decirlo, “democrático”?

Pues pareciera que no mucho y, a tenor de las consideraciones anteriores, pensaríamos que no a todos los “infractores” se les debería tratar de igual manera.

El acto deliberado debería ser sancionado en todos los casos mientras que el error debería, cuando menos, generar el análisis de la conducta considerada como infractoria a efectos de determinar si resulta o no razonable la imposición de una sanción; quedando claro que, en caso se decidiese imponer la sanción, debiera ser ostensiblemente menor que aquella aplicable al “infractor intencional”.

Esto, que con tanta claridad se aprecia en el ámbito penal, no siempre es visto con la misma claridad en el ámbito administrativo.

Así, por ejemplo, tenemos que en materia aduanera rige un “criterio objetivo” de atribución de responsabilidad (artículo 189 de la Ley General de Aduanas) que parte de la consideración que, a los efectos de la aplicación de una multa, basta con verificar que, en los hechos, se haya efectivizado una conducta que encaje (tipifique) en el supuesto infraccional establecido. Bajo este postulado, no interesará la intencionalidad del sujeto ni tampoco las circunstancias en que aconteció el hecho concreto de que se trate.

Lo expuesto resulta relevante si tenemos en consideración que las multas aduaneras equivalen al 200% del tributo dejado de pagar y que se sanciona con la misma multa al que actuó adrede como a...

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