15 1366/INC - Rectifican error material incurrido en la R.D. N° 724/INC, que aprobó plano perimétrico de la zona arqueológica Mangomarca

Fecha de publicación16 Octubre 2005
Fecha de disposición16 Octubre 2005
Pág. 302399
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 16 de octubre de 2005
INSTITUTO NACIONAL
DE CULTURA
Rectifican error material incurrido en
la R.D. Nº 724/INC, que aprobó plano
perimétrico de la zona arqueológica
Mangomarca
RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL
Nº 1366/INC
Lima, 11 de octubre de 2005
CONSIDERANDO:
Que, con Resolución Directoral Nacional Nº 724/INC
de fecha 1 de agosto de 2002, en el Artículo 1º se resuelve
aprobar los siguientes Planos:
- Plano perimétrico de la zona arqueológica
Mangomarca - Sector C, Nº 0011-INC-COFOPRI-2002,
de fecha 2 de abril de 2002, con un área a de 21,0596
metros cuadrados y un perímetro de 610.954 metros
lineales, a escala 1/1500, ubicado en el distrito de
San Juan de Lurigancho, provincia y departamento
de Lima;
Que se ha observado que existe un error material
involuntario, en la mencionada Resolución Directoral
Nacional en lo que refiere a la fecha del plano de la zona
arqueológica Mangomarca - Sector C; el cual debe quedar
redactada de la siguiente manera: "Plano perimétrico de
la zona arqueológica Mangomarca - Sector C, Nº 0011-
INC-COFOPRI-2002, de fecha 2 de abril de 2001, con un
área a de 21,0596 metros cuadrados y un perímetro de
610.954 metros lineales, a escala 1/1500, ubicado en el
distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y
departamento de Lima";
Que, el inciso 1º del Artículo 201 de la Ley Nº 27444
Ley de Procedimiento Administrativo General,
establece que los errores materiales o aritméticos en
los actos administrativos pueden ser rectificados con
efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o
a instancia de los administrados, siempre que no se
altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la
decisión.
Con la visación de la Oficina de Asuntos Jurídicos;
De conformidad con la Ley Nº 28296, Ley General de
Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto Supremo
Nº 017-2003-ED que aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de
Cultura;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Rectificar el error material del Artículo
1º de la Resolución Directoral Nacional Nº 724/INC de
fecha 1 de agosto de 2002, que aprueba los planos, el
cual queda redactado de la siguiente manera:
"Plano perimétrico de la zona arqueológica
Mangomarca - Sector C, Nº 0011-INC-COFOPRI-2002,
de fecha 2 de abril de 2001, con un área a de 21,0596
metros cuadrados y un perímetro de 610.954 metros
lineales, a escala 1/1500, ubicado en el distrito de
San Juan de Lurigancho, provincia y departamento
de Lima".
Artículo 2º.- Ratificar los demás extremos de la
Resolución Directoral Nacional Nº 724/INC de fecha 1 de
agosto de 2002.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO
Director Nacional
Instituto Nacional de Cultura
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INSTITUTO DEL MAR DEL PERÚ
Exoneran de proceso de selección la
adquisición de repuestos para las
bombas del sistema hidráulico del
B.I.C. "José Olaya Balandra"
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
DE-190-2005
Callao, 13 de octubre de 2005
VISTOS:
Memorando Nº OAJ-691-2005 de fecha 11.10.2005
Memorando Nº 628/2005-Flota de fecha 04.10.2005
Informe ULeI Nº 1488-2005 de fecha 10.10.2005
CONSIDERANDO:
Que, el Instituto del Mar del Perú-IMARPE, estudia el
ambiente y la biodiversidad marina, realiza investigaciones
científicas de los recursos del mar y las aguas
continentales, investigaciones oceanográficas,
limnológicas y de la calidad del ambiente acuático,
promueve el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica entre otras actividades, utilizando para ello
el Buque Científico de Investigación de su propiedad "José
Olaya Balandra";
Que, con memorándum Nº 628/2005-Flota, la Unidad
de Flota emite, el Informe Técnico, en el señala que el
BIC José Olaya Balandra, cuenta con un sistema
hidráulico para operar los winches de pesca, winches
oceanográficos, grúa y otros; el mismo que es producido
por el caudal de aceite de dos bombas hidráulicas que a
su vez toma la potencia del motor principal por medio de
un acoplamiento flexible de la marca VULKAN;
Que, durante la última operación de septiembre
pasado este acoplamiento sufrió un recalentamiento de
los elementos flexibles que ocasionó que se rajaran
quedando fuera de servicio, los mismos que no son
reparables;
Que, se requiere efectuar el reemplazo de los
Elementos Flexibles del acoplamiento VULKAN para
poner operativo el sistema hidráulico del BIC "José OLAYA
Balandra" y con ello los winches oceanográficos y de
pesca de arrastre;
Que, la Unidad de Flota señala que el único
representante autorizado y distribuidor exclusivo en el
Perú de los Acoplamientos Flexibles VULKAN es la
empresa MARCO PERUANA S.A. lo que ha sido verificado
y constatado por la Unidad de Logística e infraestructura,
conforme consta del Informe ULeI Nº 1488-2005;
Que, la necesidad de contar con los citados repuestos
para Acoplamiento Flexible VULKAN para la transmisión
de potencia a las bombas de los sistemas hidráulicas
para la operación de los winches oceanográfico y de pesca
de arrastre del B.I.C. "JOSÉ OLAYA BALANDRA", no
puede ser satisfecha con otros bienes análogos, por lo
que no hay sustitutos convenientes;
Que, mediante Informe Legal, se sustenta la
justificación de la exoneración del proceso de selección,
toda vez que la necesidad de la Entidad, como es adquirir
los Elementos Flexibles del acoplamiento VULKAN para
la transmisión de potencia para las bombas del sistema
hidráulico del B.I.C. "JOSÉ OLAYA BALANDRA", no puede
ser satisfecha con otros bienes análogos, sino por los
que tiene el fabricante VULKAN DO BRASIL LTDA. siendo
su representante en el Perú la compañía MARCO
PERUANA S.A., por lo tanto tiene la exclusividad de la
venta de los bienes requeridos, por tanto sólo ellos pueden
satisfacer la necesidad de la entidad;
Que, conforme al Artículo 19º inciso e) de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada
mediante D.S. Nº 083-2004-PCM es causal de
exoneración de proceso de selección, cuando los bienes
o servicios no admiten sustituto y exista proveedor único.
En este caso se trata de aquellos supuestos en los cuales
el oferente sea el titular de un privilegio jurídicamente
reconocido, que hace imposible la convocatoria a un
proceso, ya que solamente éste se presentaría a dicho

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